un resto indeliberado que no puede considerarse congruente con todos los precedentes anteriores.
Por consiguiente, cabe concluir que si el laudo arbitral no es revisable directamente por la vía del recurso extraordinario, sin que medie previa declaración judicial de nulidad, el laudo apelado es insusceptible de revisión por la vía intentada.
Y todavía es dable agregar que si la ley excluye la revisión judicial como ocurre en este caso (art. 1° del decreto 4517/66), no es posible prescindir de esta norma sin declararla inconstitucional. Sin embargo, nada obsta a que tratándose de asuntos disponibles para las partes, éstas puedan excluir la revisión judicial. Tanto más cuanto que en esos asuntos las partes son dueñas de someter la suerte de sus derechos al juego, la apuesta o la suerte o, incluso, renunciar a ellos. Es claro pues, que, a fortiori las partes puedan pactar la exclusión de la jurisdicción judicial de revisión si les conviene. Tales alternativas son propias al arbitraje mismo, al que pueden quedar sujetas materias susceptibles de transacción en la que hay concesiones recíprocas guiadas por la equidad de los árbitros.
Las partes pueden siempre, en asuntos disponibles para ellas, llegar hasta la renuncia de un derecho si esta alternativa conviene a sus intereses. Y si pueden abdicar de un derecho de modo directo, nada impide que lo sometan al azar acudiendo al vestido arbitral, que puede ser de un juego, apuesta o un echar suertes de modo que las partes disponen también renunciar a los recursos judiciales aun pactando duras penas de multa para quien quisiera abandonar aquel camino. Y no es dable afirmar con arrogancia que un proceso judicial pueda hacer más equidad que aquellos métodos, pues la crisis actual de la seguridad jurídica conduce a las partes a elegir alternativas de solución de controversias prescindentes de la jurisdicción estatal cuando el ordenamiento les permite hacer tal elección. Si el laudo al fin afectase el orden público estatal sus jueces no podrían reconocerlo pero en este caso nadie ha invocado la gravedad del orden público ni aparece manifiesta a los ojos de esta Corte. Si las partes quisieron excluir apelaciones judiciales (art. 19 del decreto 4517/66) y tal exclusión es válida no han de llamar a las puertas de los tribunales estatales. No ha de permitírseles venir contra sus propios actos de ayer "tú lo quisiste tú te lo ten." Esta vieja regla hispana es esencial para la vida del arbitraje como método alternativo de solución de controversias allende los estrados judiciales.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2907
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