325 toria del fuerofederal (conf. Fallos: 300:839 , 302:258 , 303:1702 , 314:848 , entre otros).
Ahora bien, alos efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha detener en cuenta la naturaleza dela demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento (Fallos: 308:229 , 2230; 312:808 ; 318:298 , entre otros).
Según surge de la acción, a fs. 30/31, el actor funda su pretensión en un reclamo de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, toda vez quela denandada —Telefónica de Argentina S.A.—, noinstaló una delas líneas solicitadas, reclamando asimismo la reparación del daño emergente y lucro cesante, amparado en normas del Código Civil dela Nación.
Al respecto, procede advertir que VE. tiene reiteradamente dicho que la interpretación de leyes nacional es de carácter común no constituye cuestión federal (Fallos: 119:114 , 123:375 , 134:309 . 322:587 ). De ello sedesprende quela aplicación de ellas no es una atribución exclusiva delajusticia federal y pueden, en consecuencia, los tribunales de provincia aplicarlos e interpretar la Constitución, leyes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuandola disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado (Fallos: 10:134 ; 27:449 , 322:585 ).
Por otra parte, es del caso señalar que de los términos en que quedótrabadalalitisnosurge quedilucidar la controversia exija precisar el sentido y los alcances de normas contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798.
Por el contrario, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal, en la que se sostuvo que es competente la justicia local para conocer en casos en que la relación jurídica que vincula alos litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los artículos 116 de la Constitución Nacional y ?° de la ley 48 (Fallos: 315:747 ; 315:2653 ; 322:585 ). Consecuentemente opino que el proceso debe continuar su trámite ante la jurisdicción provincial y por ello corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto. Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1132 
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