intervención de V.E. sin más trámite, en- el conflicto (conf. art. 24 inc. 7, del decreto-ley 1285/58. Fallos: 217:219 ; 271:378 ; 277:322 ).
Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma (v. Fallos: 318:298 ).
Según surge de la acción, a fs. 1/7, el actor funda su pretensión en un reclamo de daños y perjuicios en concepto de daño moral, toda vez que la demandada - Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.— incurrió en una errónea publicación de la guía de teléfonos de la localidad en donde vive, ocasionando de esta forma intranquilidad psíquica, no solo a él, sino a su familia. Ampara su reclamo en las previsiones de los arts. 1068, 1078, 1109, 1113 y cdtes. del Código Civil.
Cabe poner de relieve que esta demanda se ha dirigido contra la empresa privada actualmente a cargo de la prestación del servicio telefónico y ésta, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común en todo lo que, como es del caso, atañe a los conflictos derivados de su actividad comercial (conf. S.C. Comp. N° 650, XXIII, sentencia del 13 de agosto de 1991).
Al respecto, procede advertir que V.E. tiene abundante jurisprudencia según la cual la interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal (ver doctrina de Fallos: 119:114 ; 123:375 , 134:309 ). De ello se desprende que el derecho que se pretende hacer valer en este juicio se funda en normas del Código Civil de la Nación. De esto resulta que la aplicación de ellas no es una atribución absolutamente exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los tribunales de provincia aplicarlos y hasta interpretar la Constitución, leyes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado (Fallos: 10:134 ; 27:449 ).
Considero prudente poner de resalto, que en el caso no concurren los supuestos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Eyheramendi, Lucrecia del Valle s/ acción de amparo". Comp. N° 650, L.XXIII y "Chaar, David e/ Cía. Argentina de Teléfonos, S.A. s/ ordinario", Comp. N° 308, L.XXIII, del 13 y 24 de agosto de 1991, desde que la controversia no se halla directamente
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:587
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