—según se expresa en la exposición de sus fundamentos— "facilitar el comerciointerno y externo" y —en lo que interesa— "la incorporación de amplios sector es económicos a los beneficios derivados del comercio exterior", simplificó los requisitos para la inscripción en el mencionadoregistro, estableciendo que a tal fin se exigirá únicamente "quelas personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT)Y" (art. 29). En consecuencia, en ese precedente se expresó que dejaron de constituir requisitos para la inscripción en dicho registro los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del peticionario, establecidos en diversos apartados del art. 94 del Código Aduanero, y que la derogación tácita de ellos determinaba también la delas causales de suspensión en dichoregistro—previstas en el art. 97— que tuviesen su razón de ser en aquellas normas.
6) Que tal razonamiento que llevó en ese precedente a concluir queel art. 97, ap. 1, inc. d, había sido tácitamente derogado por que lo dispuesto en él resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307— conduce a la misma conclusión respecto del inc. f del mismo apartado, en el que se fundala suspensión cuestionada en el sub lite.
7) Que, en efecto, el inc. f, contempla la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de quienes, en lo que interesa, "fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme", hasta que se extinga la respectiva obligación. Esta normaes oorrelativa con el art. 94 del mismo cuerpo legal en cuanto establece, como requisito para la inscripción en el mencionado registro, que el interesado no sea "deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme..." (punto 1, inc. d, ap. 9).
Eliminado este requisito, aquella norma pierde su razón de ser.
8) Que, por último, cabe señalar —pues los fundamentos de la decisión apelada pueden llevar a confusiones sobre el punto- que la suspensión en el registro debatida en la presente causa no constituyeuna sanción adicional por la comisión de una infracción, sino que responde aun metivo estrictamente patrimonial, comolo es la falta de pago de la multa aplicada, y al propósito de instar a que se la cancele como modo de resguardar el crédito del que estitular el organismo aduanero. Sentado lo que antecede, corresponde remitirse, por razones de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1129 
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