325 haber pagado aquélla una multa que le fue impuesta en los términos del art. 970 del citado cuerpo legal—, la concursada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
29) Que el a quo, tras señalar que con anterioridad ya había sido declarada, en esta misma causa, la inconstitucionalidad del inc. d del citado art. 97, afirmó que la suspensión que actualmente se cuestiona noseorigina en el mero hecho del concur samiento, sino por la circunstancia de que Muresco S.A. es deudora de una multa aplicada por la autoridad aduanera. Sostuvo asimismo que si bien el crédito fiscal generado por la multa sería anterior al concurso, de modo que debería ser objeto de verificación en el juicio universal, "ello tendría relación con los aspectos patrimoniales propiamente dichos del tema —el pago de la multa, o las modalidades de pago— y no con los aspectos en sí mismo sancionatorios de la cuestión" (conf. fs. 34). En ese orden de ideas, puntualizó que el concurso preventivo no permitía liberar al concursado de la sanción ni de sus efectos no patrimoniales como, en su concepto, lo es la suspensión en la matrícula.
3) Que el recurso interpuesto por Muresco S.A. resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal comoloeseel inc. f, del art. 97 del Código Aduanero. Al respecto, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación queellarectamentele otorgue (Fallos: 310:2200 ; 314:529 ; 318:74 , entre muchos otros).
4) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en una sentencia reciente "Massuh S.A." —Fallos: 324:1871 — dictada en una causa en la que se discutía la interpretación del punto 1, inc. d, del art. 97 del Código Aduanero —que previó la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de quienes se encontraban en concurso preventivo, hasta que se homologara el acuerdo respectivo, excepto que se presentase una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero— que el régimen del mencionado código, en lorelativoalosrequisitos para lainscripción en dichoregistro, fue modificado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29).
5) Que en aquella causa destacó el Tribunal que el mencionado decreto, dentro de un conjunto de medidas que tuvieron por objeto
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1128 
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