Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la objeción esencial al peritaje en el que se apoya la resolución impugnada, es que éste no cumple con la pauta dela sentencia de establecer los valores de alquiler delas canchas de tenis, tomando en cuenta los aplicados por entidades similares, aludiendo el quejoso a que lasutilizadas por el expertonoloson.
Sin embargo no sólo no indicó cuáles eran las entidades similares que se debieron tomar en consideración, sino que, además, afirmó que no las hay, y pretende que, por tal razón, se declare abstracta la sentencia de la causa, lo cual quita, aun más, sustento a sus agravios que debieron en todo caso centrarse en la eventual arbitrariedad de los valores finalmente establecidos.
Finalmente, constituyen agravios hipotéticos, no susceptibles de habilitar la vía del artículo 14 dela ley 48, los referidos a que el auxiliar de justicia no aportó probanzas que acrediten sus dichos en el peritaje, cuando no los ataca de falsos, ni aporta elemento de juicio alguno que descalifique sus afirmaciones, al igual que la infundada alegación y pretensión de eximirse de los intereses por la imputada mora de los tribunales en la tramitación de la causa, sin atacar los fundamentos dela decisión en tornoala aplicación de tasas admitidas por lajurisprudencia reiterada de los tribunales del fuero.
Por lasrazones expuestas, opino que debe desestimar se la presente queja. Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Nicolás EduardoBecerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Perotto, Humberto Daniel y otro c/ Club Atlético Barracas Central", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1137 
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