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Fallos: 325:1135 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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rechazar el recur so de apelación planteado contra la resolución de primera instancia que determinó el monto de la indemnización acordada por la sentencia recaída en autos.

Para así resolver, destacó, que aunque no se había señalado con claridad en el memorial del recurrente, seinfería su oposición al monto de la indemnización establecida por su desmesura, y que se perseguía que la alzada la redujera. La intención del apelante carecía de una condición indispensable, ya que quien imputa exceso a una cuenta, debe precisar cuál sería el monto que, depurado en su exceso, correspondería abonar; es decir que no se formula una cuenta alternativa y ello constituye una forma argumental inapropiada por cuanto car ece de concreción.

Respectode los intereses objetados, señaló que el apelanteno aporta base legal que autorice apartarse del interés fijado, que se fundamentó en la jurisprudencia del fuero.

Contra dicha decisión el recurrente inter puso recurso extraordinario a fs. 457/472, el que desestimado da lugar a esta presentación directa.

—II-

Señala el recurrente que la sentencia impugnada resulta arbitraria, porque no hace un exhaustivo análisis de las constancias de la causa y no verifica si la resolución recaída en autos, se ajusta a los hechos y al derecho aplicable al caso.

Dice que el argumento de no haber practicado una cuenta alternativa es inaceptable por cuanto se hallaba impedido de hacerlo, —en tanto era tarea de un experto y las pautas que este utilizara habían sido impugnadas por no guardar los recaudos que eran exigibles—, raZón por la que afirma que efectuar una cuenta por su parte hubiera importado una actitud antojadiza, sin respetar lo resuelto en la sentencia.

Agrega que lo que resulta claro, es que el juez de primera instancia se apartó de las pautas de la sentencia para fijar el monto de la condena al basarse en una peritación objetada, que no fija el valor de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1135

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