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Fallos: 325:1134 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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de contrato, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, —en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó firme el monto de la condena fijado por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato si al exigir de la recurrente la indicación de cual sería el monto correcto, el sentenciante prescindió de considerar que, precisamente, ése había sido el objeto del juicio, como así también que, lo impugnado no era un cálculo matemático, sino la estimación en conceptos que dependían de prueba cuya carga no pesaba sobre la demandada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó firme el monto de la condena fijado por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato si nada dijo acerca de lo alegado por la recurrente para demostrar que el peritaje carecía de idoneidad, lo cual lo condujo a fijar la condena en función de las pautas en él expuestas, sin evaluar si el monto establecido se compadecía con la realidad del perjuicio que se debía indemnizar, estimado según las reglas de la sana crítica judicial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 450/45? de los autos principales (folios que citaréde ahora en más),

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1134

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