concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral, tema que no ha sido objeto de debate en esta instancia.
9) Que contra la resolución mencionada en el considerando 2°) Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la cámara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.
10) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él presupone (Fallos: 151:157 ; 172:396 ; 200:378 y 495; 205:310 ; 206:401 ; 237:41 y 817; 312:1656 , entre muchos otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.
11) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155 ; 217:97 ; 218:792 ; 219:223 , 321, 330 y 337; 226:499 ; 227:304 y 552; 229:452 ; 237:579 ; 274:440 ; 301:1050 , entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación Fallos: 136:284 ; 139:209 ; 181:72 ; 187:293 ; 234:427 ; 241:218 ; 304:984 ; 308:778 , entre muchos otros).
12) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine, sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerolíneas Argentinas c/ Manuel Tienda León" (Fallos: 310:434 ) -nvocada erróneamente por el recurrente— toda vez que, como se señaló en el considerando 5° del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2618
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