Que, por regla general, las resoluciones por las que se decretan medidas preeautorias, como lo es la apelada, no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario (Fallos: 183, 300; 197, 606; 205, 261; 213, 254), requisito este último del que no corresponde prescindir aun cuando se invoque la garantía de la inviolabilidad de la defensa (Fallos: 213, 544).
Que, además, en el precedente que invoca el apelante, (Fallos: 215, 357) esta Corte Suprema declaró que la garantía mencionada precedentemente requiere que, en el orden normal de las instituciones, los derechos de los habitantes no sean definitivamente dilucidados sin que se oiga a sus titulares y se les permita invocar y probar los hechos en que fundan su derecho, y no se discute que en el caso de autos nada se ha resuelto aún en forma definitiva sino tan sólo provisional y sujeta a modificación en cualquier momento, de modo que no ocasiona gravamen irreparable al recurrente.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador "General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 71 vta.
RonoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Cagares — FELIPE SANTIAGO Pérez,
NACION ARGENTINA v. JOSE FRANCISCO MERLO
GOMEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
No siendo parte la Nación, por carecer de interés, en el incidente sobre regulación de los honorarios de un juicio
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:97
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