Pon Angel Guillermo Frontini y Ministerio Fiscal contra West India Oil C° y Compañía Nacional de Petróleos, sobre de-, frandación a la renta aduanera.
Sinario: 1 No procede el recurso extraordinario del art. 14, ley 48, en los casos en que corresponde y se ha concedido el ordinario en tercera instancia, autorizado por el art. 3" de la ley 4055; recurso que tiene por fundamento en los casos del inciso 2", el interés de la Nación en el resultado de los juicios en que ella sea parte, interés que se encuentra suficientemente protegido por la apelación del Ministerio Público y por la intervención del Señor Procurador General.
2" No existiendo en autos la prueba suficiente que acrediten los hechos denunciados y que puede fundamentar una condena por defraudación, corresponde absolver a los demandados. , 3" De acuerdo con la letra expresa de la partida 3270 de la Tarifa de Avaluos, la ley N° 10.362 no requiere que A el petróleo introducido para combustible haya sido de antemano desbencinado ni que tenga determinado punto de inflamabilidad, y sólo exige fuera del destino declarado, que presente una densidad mínima de 6.200 a 15" C., por lo que, reuniendo esas exigencias el petróleo mejicano, no es posible calificar de ilegal por ser contrario al texto de la — referida partida, la resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 5 de Octubre de 1917, por la cual se autorizó a la West India Oil C° para destilar mediante el topping una parte de las esencias livianas contenidas en el petróleo para combustible importado de Méjico en la medida necesaria para elevar su punto de inflamabilidad, bajo el contralor fiscal y pagando a la Aduana los derechos correspondientes a los productos así obtenidos.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:157
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