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Fallos: 237:41 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Expresa que el precio depositado y ofrecido es irrisorio por cuanto el coche expropiado tiene en plaza un valor aproximado de $ 50.000 m/n. que es el importe que su mandante pretende en concepto de .— indemnización, «uma que pide e condene a pagar a la actora, imponiéndole las costas del juicio.

Considerando :

1) Que la litis contestatío ha quedado reducida ul eriterio que corresponde aplicar para Ar el monto de la indemnización, pues en tanto la actora, invocando el art. 16 de la ley 12.830, la caleula en base al costo de adquisición del bien expropiado más el 10 compensatorio de una gananeia razonable, el demandado pretende se le reconozca en este último concepto una indemnización mayor, fijándose además los valores correspondientes al costo de adquisición a la fecha de desposesión.

Se trata por lo tanto de establecer la interpretación y aleanee que en este punto deben darse a las disposiciones legales invocadas por las partes.

2") Que al respecto es preciso distinguir las faenltades que la ley 12.830 otorga al P. E. para regular la distribución y venta de los bienes enumerados en su art. 19 que sólo — can una restricción al ejereicio de los derechos de con las que se refieren a la expropiación de esos bienes, pues, en tanto e aquéllas, por su carácter general y razones de orden público que las informan no puta vilnerar derechos adquiridos (art. 5" del Código Civil) éstas afectan en forma particular el dominio de una persona, el que sólo cede ante vl interés general mediante el Funto resarcimiento de los perjuicios patrimoniales enusados por la expropiación. De ahí que el mismo art. 16 de la ley 12.830 sólo determina el sistema de valuación de los bienes sujetos a expropiación para determinar la suma a consignarse a los fines de su posesión de urgencia, sin que restrinjan las fueultades de los Tribunales de Justicia para fijar la indemnización en enso de controversia con el expropiado.

Por lo tanto, el eriterio de valuación establecido en ese artículo, debe ser ajustado al que determina el art. 11 de la ley 13.264 que involuera en la indemnización el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa o inmediata de la expropiación.

4") Que enbe advertir, sin embargo, que el o de "valor objetivo" es el que se ajusta a las cualidades intrínsecas de una cosa en cirennstancias de lugar y tiempo determinadas y si, por regla general, se lo considera equivalente al

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-41

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