Federal estimó que la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -dada su condición de funcionarios judiciales y en función de que el laudo había impuesto las costas en el orden causado— sólo tenían derecho a que se les regulasen el 50 de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A., denegando toda retribución con respecto a Yacimientos Carboníferos Fiscales.
2) Que, posteriormente, la cámara procedió a fijar -modificando las retribuciones que se habían establecido en primera instancia— los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes ala secretaria y al prosecretario administrativo —a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).
3) Que contra la resolución mencionada en el considerando 1°) los funcionarios del tribunal arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la cámara sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposición por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.
4) Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan una cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
5) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte confr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. N° 2627 sobre constitu
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2616
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