32) Que de lo anterior se deduce que, el arbitraje, difícilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los códigos procesales para los juicios comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovisto de formas legales, limitándose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas, lo que así se efectuó de acuerdo a las constancias del expediente N° 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicación de las disposiciones del juicio sumario del Código Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, sólo puede obedecer al propósito de predeterminar un mínimo de orden procesal (Fallos: 265:227 ).
33) Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados de las partes y al perito e impone la consideración de otras pautas para fijar la remuneración de esos profesionales, según las distintas regulaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero.
34) Que en el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e, del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32, inc. d, International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38 inc. e) del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entreel 10 y el 0,1 (art. 20 inc. 2 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5 del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).
35) Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes —como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la re tribución dispuesta para los árbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2613
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