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Fallos: 320:2619 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818 ).

13) Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentación directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como ala interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal- materia extraña al recurso establecido enel art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208 , 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16) Que, en efecto, la función desempeñada por el árbitro y sus colaboradores inmediatos no guarda relación directa con aquella ejercida por los profesionales intervinientes en defensa de los intereses individuales de las partes. Ello es así pues, a diferencia de éstos, los árbitros ejecutan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional de modo tal que, de perseguirse una asimilación con otra figura

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2619

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