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Fallos: 320:2620 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 prevista en el ordenamiento jurídico, ella sólo pueda ser la del juez o, eventualmente, y a los fines remuneratorios, la de los conjueces, habida cuenta el carácter transitorio con que tanto uno como otros ejercen la función materialmente jurisdiccional. 17) Que esta conclusión se encuentra avalada por la mayor parte de las normas y principios que regulan el proceso arbitral (recusación, actuación del tribunal, independencia de juzgamiento), tendientes a obtener una decisión objetiva e imparcial que, indudablemente, podría verse lesionada de supeditarse la cuantía de los honorarios profesionales a percibir por el árbitro al monto de un proceso en cuya determinación su participación resulta con frecuencia decisiva.

18) Que no resulta óbice para ello lo dispuesto en el art. 18 de la ley 21.839 al señalar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos". Ello es así, pues esta última condición -impuesta expresamente por el legislador debe ser interpretada atendiendo especialmente el limitado ámbito de aplicación de la ley arancelaria (art. 1? de la ley 21.839), de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en representación de las partes, no ocurra lo: mismo respecto a quienes -más allá del título profesional que ostenten— no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores —vale decir, la de patrocinantes o representantes de las partes- exigida por la ley.

19) Que, así entendido, la interpretación efectuada por los tribunales de grado dista de constituir la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa imprescindible para considerar la decisión de fs. 361/364 como un pronunciamiento jurisdiccional válido. Basta advertir, a modo de ejemplo, que la construcción efectuada por los jueces de la causa ha llevado, en el sub exa mine, a la aplicación de las pautas previstas en la ley de aranceles de los abogados y procuradores para la regulación de los honorarios del licenciado César Jaime Díaz y del ingeniero Néstor Oscar Alesso —a pesar de no tratarse de profesionales del derecho en calidad de árbitros.

20) Que, en esas condiciones, esta Corte entiende, en su actual composición que —a falta de previsión legal expresa— las pautas a tenerse en cuenta en la regulación de los honorarios de los profesionales inter

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2620

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