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Fallos: 320:2621 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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vinientes como árbitros deben guardar íntima relación con la remune- ración de los magistrados a quienes ellos circunstancialmente sustituyen, pues tal como se ba señalado al hacer referencia a la situación de los conjueces —sustancialmente análoga a la de los árbitros, más allá del distinto origen de uno y otro nombramiento la función desempeñada por los profesionales designados a tal efecto es "asimilable a la de un magistrado de la Nación, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneración a fin de evitar regulaciones excesivas que podrían resultar de aplicarse el arancel de abogados" (Fallos:

301:1078 , considerandos 6? y 8; y Fallos: 310:631 , considerandos 9? y 10? del voto de la mayoría y minoría, respectivamente).

21) Que, en lo concerniente a la regulación de los honorarios del perito ingeniero y restantes letrados intervinientes no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se resuelve: 1) Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6 XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24 incs. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58; 22) Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3°) Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIID), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; y 4) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas zt supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 361/364, y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquese, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4° -que deberá agregarse al principal— y oportunamente, remítase.

JuL10 S. NAZARENO — CARLos S. FAYT.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2621

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