Corte, por ser diferencial el gravamen, desproporcionado, sobrepuesto a un impuesto nacional y expoliatorio (arts. 4, 16 y 17 de la Const. Nacional)"', etc.
Que ambas manifestaciones persiguen sin duda el propósito de invocar en apoyo de las pretensiones del actor la garantía constitucional de la propieddd, de cuya consideración no ha podido prescindirse por razón de la forma empleada entonces por el interesado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la introducción de la cuestión federal en la causa no requiere términos sacramentales ni fórmulas especiales, bastando la mención oportuna del derecho que se alega —QFallos: 187, 505; 199, 95 y otros— el cual ha de aplicarse en la medida que efectivamente ampara al recurrente.
En su mérito y de acuerdo con lo precedentemente dictaminado por el Sr. Procurador General se declara mal denegado en la parte en que lo ha sido a fs. 230 el recurso extraordinario interpuesto a fs. 227 de los autos principales.
Roserro RePerro — ANTONIO SaGanyNa, — F. Ramos Mería.
S. A. PUERTO DE ROSARIO v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia.
Juicios en que la Nación es parte.
No siendo parte la Nación en el incidente sobre regulación y cobro de las costas impuestas al actor seguido por el que fuera representante de aquélla en los autos principales, es improcedente el recurso ordinario de apelación en tercera instancia (1).
1) 5 de moviembre de 1945.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:155
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