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Fallos: 320:2615 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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40) Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14, también cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporción con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel respectivo (Fallos: 245:359 ; 248:227 y otros).

Por ello, se resuelve: 1) Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.

Y.6 XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto 1285/58; 2°) Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3°) Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A.

y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; 4) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquese, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4? -que deberá agregarse al principal- y, oportunamente, devuélvase.

ADoLFo RoBErTO VÁZQUEZ.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO

S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:

19) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/ 190, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2615

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