30) Que, al respecto, resulta de interés recordar el régimen establecido en 1812 en el Reglamento de Institución y Administración de Justicia, que en los artículos 41 a 50 reguló los llamados "Tribunales de Concordia" (texto publicado en el "Registro Nacional de la República Argentina"; t. 1, 1810-1821. Buenos Aires. La República, 1879, páginas 134/138). Estos fueron instituidos en cada una de las ciudades, y estaban destinados a transigir o sofocar los litigios desde su origen; para ello se organizó un "juicio de árbitros constituidos bajo una base que fijando el término medio entre la arbitrariedad y el empeño de las partes, no sólo las avenga y componga, sino en la imposibilidad de ello, determine si hay mérito o no, a una cuestión judicial sobre hecho y derecho" (art. 41). Con esa finalidad el tribunal debía "contraerse a poner enejercicio todos los prudentes arbitrios de un amigable componedor; después de haber adquirido cabal conocimiento del asunto, y no teniendo efecto alguno sobre ellos pasará a librar formal sentencia sobre si resulta o no mérito a un litigio" (art. 44). Tal decisión, según el monto del litigio que no pudo sofocarse, podía ser recurrida o no.
Era una instancia previa a la actuación judicial por cuanto "Ningún juez de clase alguna admitirá pleito por escrito, sin encabezar el pedimento de demanda el decreto del Tribunal de Arbitros: Pase a la justicia ordinaria" (art. 45).
31) Que, no obstante la diferencia entre tal régimen patrio y el proceso arbitral moderno —semejante aquél más al sistema previsto la ley 24.573 que a este último-, interesa destacar que su carácterística esencial fue la de establecer una instancia ajena a la judicial propiamente dicha, como un modo útil para la solución de controversias. Importa también señalar que el régimen de los tribunales de con cordia, autocalificado como "el más eficaz que puede haberse discurrido" (art. 41), subsistió solamente tres años porque fue suprimido por el Estatuto Provisional de 1815. Posiblemente en el ánimo de quienes lo derogaron habrán pesado los duros calificativos que utilizó Manuel Antonio de Castro al criticarlo: "porque se gravan las partes con más gastos y con más dilaciones" ("El Censor" del 17 de marzo de 1812).
En tales condiciones, y sin que lo expuesto pueda considerarse un juicio de valor negativo, el desarrollo actual de la institución no permite concluir que el proceso arbitral proporciona a los particulares un medio rápido y sencillo de terminar sus contiendas; sino, a lo sumo, una alternativa que puede ser eficaz para cierto tipo de conflictos confr. voto del juez Vázquez en Fallos: 320:700 ).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2612
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