ción del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que "los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...". .
6°) Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos:
304:1795 , la expresión "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1 de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/ 96), no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte 0, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias .
o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.
79) Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8° incs.i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacio- .
nal (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales .
previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal. _—_—_ 8?) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2617
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