ARTICULO 5 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 5 .-REGLAS GENERALES



    ARTICULO 5 .- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:



    1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí­ tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.



    La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y lí­mites del dominio, medianerí­a, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.



    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.



    3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implí­citamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.



    El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.



    4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.



    5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.



    6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.



    7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.



    8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así­ como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.



    En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artí­culo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.



    9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.



    10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.



    11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.



    12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.



    13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1106
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1275
    - Fallos: Tomo 331 - Página 1753
    - Fallos: Tomo 332 - Página 603
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1525
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1832
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1712
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1720
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1225
    - Fallos: Tomo 337 - Página 26
    - Fallos: Tomo 337 - Página 834
    - Fallos: Tomo 337 - Página 1543
    - Fallos: Tomo 338 - Página 518
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1191
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1666
    - Fallos: Tomo 340 - Página 45
    - Fallos: Tomo 340 - Página 392
    - Fallos: Tomo 340 - Página 393
    - Fallos: Tomo 341 - Página 766
    - Fallos: Tomo 344 - Página 172
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1249
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1856
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1054
    - Fallos: Tomo 346 - Página 625
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1247
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1277
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1461
    - Fallos: Tomo 347 - Página 370
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1245
    - Fallos: Tomo 328 - Página 787

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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    CAPITULO I - COMPETENCIA
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