tesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 ; 323:2107 ; 324:3846 ; 329:2105 , entre otros).
Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se presentan dichos requisitos, pues la actora es una provincia.
Cabe señalar que uno de los supuestos en que ésta procede si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
Por lo tanto, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 342:812 ).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia -de conformidad con los arts. 4° y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230- se presenta esta última hipótesis, en tanto la actora pretende obtener la protección del Cóndor Andino declarado Monumento Natural Provincial por la ley local 6.599 y el factor degradante que denuncia tuvo lugar en la Provincia de Mendoza, por lo que se trata de un asunto de derecho ambiental de carácter local, que se rige sustancialmente por el derecho público de esa provincia y de competencia de las autoridades provinciales, de conformidad con los arts. párrafo 3° y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992 ; 323:3859 ; 329:2280 , entre otros).
Además, no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en la causa dicho factor, en el supuesto de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Mendoza, más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos que se desprendan de ese accionar (Fallos: 331:1312 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1249
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