Dicho fallo fue apelado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en representación de ambas codemandadas (v. fs. 14/18) y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala A-, confirmó la sentencia, con sustento en que, si bien es parte en el pleito la Provincia de Buenos Aires y se trata de una causa civil, el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad, esencial para habilitar la instancia originaria de la Corte. Asimismo, desestimó el agravio planteado por la UEPFP, al considerar que no quedó debidamente probado que se domicilie fuera de la Capital Federal y, además, por estar ubicado en la Capital Federal el domicilio denunciado al que se dirigió la cédula de notificación del traslado de la demanda. En consecuencia, consideró aplicable el art. 5, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs..19).
—I-
Disconformes, la Provincia de Buenos Aires y la UEPFP interpusieron, en forma conjunta, el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 20/26) que, denegado por la alzada (v. fs. 28), dio origen a la presente queja v. fs. 3/9). .
En lo sustancial, la Provincia adujo que la sentencia recurrida es arbitraria y que, por lo tanto, le causa un gravamen irreparable en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1, 5, 116, 117, 121 y concordante de la Constitución Nacional, al pretender someterla a un tribunal que no es su juez natural, es decir, ajeno a su jurisdicción local o a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ; La UEPFP sostuvo que también el pronunciamiento se torna arbitrario puesto que no aplica los arts. 5, inc. 4, y 347, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dado que el hecho sucedió en la Provincia de Buenos Aires y ella tiene su domicilio en esa jurisdicción territorial, lo que exige que en el proceso entienda la justicia local.
— II - .
A fin de evacuar la vista que se corre a este Ministerio Público a fs. 42, corresponde recordar que los pronunciamientos que resuelven
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:787
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