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Fallos: 338:518 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (doctrina de Fallos:

310:136 ; 311:489 y 919; 323:872 ; 329:4829 entre otros).

En tales condiciones, dicha competencia será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744 ,1292; 322:1470 , entre otros).

A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según lo dispuesto en los arts. 4° y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora pretende impugnar el decreto local 406/2015 que convoca a elecciones para todos los municipios de la provincia, para los cargos de Intendente, Vice Intendente y Concejales, titulares y suplentes para el 5 de julio de 2015, por lo que entiendo que el pleito es de naturaleza electoral y, por lo tanto, se relaciona directamente con la interpretación y aplicación del derecho público provincial.

Más específicamente, con el art. 126 de la Constitución Provincial y con la Ley Electoral Provincial 5.139 con las modificaciones introducidas por las leyes 8.141, 8.142 y 8.506, invocados en el "visto" del decreto 406/2015, agregado a fs. 1. Es decir que el asunto se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización de dicho Estado provincial, cuyos actos deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos: 326:193 y 3448; 327:1797 ; 329:5809 ; y dictamen de este Ministerio Público, en la causa "Frente Grande Salta c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 10 de marzo y sentencia de conformidad del 8 de abril, ambos de 2015), lo cual impide la tramitación de la causa ante los estrados de la Corte en esta instancia originaria, que es de índole taxativa y excepcional (Fallos: 312:640 ; 329:4375 ; 330:310 ).

En virtud de lo expuesto, entiendo que la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto en autos deben examinarse conjuntamente un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, que está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial, en cuanto en La Rioja es el Poder Ejecutivo Provincial quien tiene la potestad de convocar en forma simultánea a los comicios provinciales y municipales, de conformidad con los arts.

126 de la Constitución Provincial y 141 de la Ley Electoral Provincial 5.139 y su modificatoria, la ley 8.142.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-518

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