1106 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local, en virtud de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto enel art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, dos son las pretensiones que acumula la actora:
1) solicita la declaración de inconstitucionalidad de varias leyes locales y del comportamiento omisivo en que incurrió la Provincia por ser contrarios a los arts. 14, 16, 17, 28, 31, 75, inc. 12, y concordantes de la Constitución Nacional y 2) reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de aquél accionar.
Toda vez que esta última pretensión resulta accesoria y depende de la suerte de la primera, su tratamiento corresponderá al juez que deba entender luego de que se resuelva la pretensión principal de inconstitucionalidad.
Con respecto a la pretensión principal, considero que ésta debe someterse al conocimiento de los jueces provinciales, puesto que de la realidad jurídica que expone la actora en su demanda se desprende que la materia involucra una cuestión local.
En efecto, si bien indica que las normas provinciales son violatorias de disposiciones de la Constitución Nacional, es dable advertir que también violan disposiciones locales como el art. 9° de la Constitución local, que dispone que "Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino mediante sentencia fundada en ley, aplicada por juez competente" el subrayado me pertenece).
7 Us 2-MARZO-200,065 1106 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1106
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