Relata que es una empresa autorizada por el Estado Nacional (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) para prestar el servicio público en el territorio nacional. Como consecuencia de ello, explica que su actividad se encuentra regulada por normas federales y que las tarifas de los servicios que presta son determinadas por la mencionada autoridad nacional, de manera unilateral y de acuerdo con las escalas y bases tarifarias por esta fijadas, sin que haya contemplado en su cálculo la incidencia de la gabela que aquí se discute (decreto nacional 2407/02 y normas reglamentarias y complementarias).
Sostiene que si el impuesto sobre los ingresos brutos no forma parte del costo contemplado a los fines de la fijación de la tarifa obligatoria establecida por la autoridad nacional para los servicios que presta, no puede ninguna jurisdicción provincial pretender su cobro, ni siquiera la jurisdicción de la Provincia de La Pampa, porque su imposición afectaría la renta de la sociedad que se encuentra sometida con exclusividad a los tributos nacionales coparticipables.
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a los fines de que la parte demandada se abstenga de dictar, iniciar, promover o proseguir con actos, acciones o conducta alguna tendientes a la fiscalización, estimación, determinación, percepción, embargo, inhibición o cobro, judicial o extrajudicial, por sí o por medio de terceros (agentes de retención, percepción y recaudación, incluido el SIRCREB), de las presuntas obligaciones de la sociedad actora relativas al impuesto sobre los ingresos brutos.
2) Que de acuerdo a los términos de la demanda (artículos 4° y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y según lo resuelto por esta Corte en las causas "Compañía Micrómnibus La Colorada S.A.C.I" (Fallos: 332:1624 ), "Autotransportes Andesmar S.A." (Fallos:
332:2838 ); CSJ 4325 /2015 "Derudder Hermanos S.R.L. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 335/2016 "Expreso Tigre Iguazú c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad", sentencias del 20 de septiembre de 2016, entre otras, este juicio corresponde a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
3) Que, con relación a la pretensión cautelar, es dable recordar que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:370
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