ARTICULO 514 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 514 .- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.


    Nota:514. L. 11, tí­t. 33, Part. 7a y L. 6, tí­t. 24, lib. 4, Cód. romano. Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas; por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo la impetuosidad de un rí­o que sale de su lecho: L. 15, Dig. "Loc. Cond."; los terremotos o temblores de la tierra (í­d.), las tempestades; L. 2. Dig. "Si quis caution"; el incendio: Dig. "De incendiis"; las pestes, etc. L. 5, § 4, Dig. "Commodato". Más los accidentes de la Naturaleza no constituyen casos fortuitos, dice TROPLONG, mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la Naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los rí­os, etc.; pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos.

    Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, o fuerza de prí­ncipe, como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las ví­a de hecho de los particulares, no se cuentan en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están sujetos a otros principios que obligan a la reparación del mal que causen.

    El artí­culo habla de "casos fortuitos previstos", pero no debe entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el dí­a y la hora en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá. Por esto, el art. 1773 del Cód. francés dice "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza, no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, los terremotos, etcétera".

    TITULO II

    De las obligaciones naturales

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 514 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 514 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 326 - Página 108
    - Fallos: Tomo 326 - Página 117
    - Fallos: Tomo 324 - Página 2790
    - Fallos: Tomo 321 - Página 1120
    - Fallos: Tomo 320 - Página 595
    - Fallos: Tomo 320 - Página 2352
    - Fallos: Tomo 320 - Página 2361
    - Fallos: Tomo 317 - Página 1140
    - Fallos: Tomo 317 - Página 1143
    - Fallos: Tomo 316 - Página 1601
    - Fallos: Tomo 315 - Página 110
    - Fallos: Tomo 313 - Página 1184
    - Fallos: Tomo 313 - Página 1186
    - Fallos: Tomo 313 - Página 1188
    - Fallos: Tomo 311 - Página 242
    - Fallos: Tomo 308 - Página 571
    - Fallos: Tomo 308 - Página 1760
    - Fallos: Tomo 307 - Página 2405
    - Fallos: Tomo 304 - Página 663
    - Fallos: Tomo 304 - Página 666
    - Fallos: Tomo 304 - Página 679
    - Fallos: Tomo 296 - Página 762
    - Fallos: Tomo 295 - Página 941
    - Fallos: Tomo 276 - Página 33
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1300
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1963
    - Fallos: Tomo 332 - Página 2843
    - Fallos: Tomo 332 - Página 2852
    - Fallos: Tomo 332 - Página 2862
    - Fallos: Tomo 308 - Página 338
    - Fallos: Tomo 304 - Página 661
    - Fallos: Tomo 276 - Página 35
    - Fallos: Tomo 276 - Página 37
    - Fallos: Tomo 276 - Página 39

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    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    - De la naturaleza y origen de las obligaciones
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    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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