compraventa sino el "deber de seguridad de la empresa o vigilancia de la misma, que es un hecho extracontractual", einvocó lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.093, que modificó el art. 43 del decreto-ley 1285/58, asignando competencia ala justicia civil por daños y perjuicios originados en hechos ilícitos no derivados de accidentes de tránsito (fs. 85/86).
12) Que al expedirse sobre dicha defensa el Ministerio Público solicitó su rechazo porque de los antecedentes del caso resultaba que el demandante pretendía un resarcimiento derivado de un hechoilícito y no de la actividad comercial de la sociedad (fs. 87); criterio que fue acogido en primera instancia (fs. 88) y que fue reiterado por la alzada al resolver sobre los agravios propuestos a su decisión en materia de costas (fs. 97).
13) Que desde esa perspectiva, el a quo no ha sustentado debidamente la existencia del deber de seguridad que puso a cargo de la demandada, pues al prever el art. 1074 que "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido", la violación legal como presupuesto dela responsabilidad civil que se pretende hacer efectiva en autos, no puede fundarse en consideraciones genéricas cuando no exista el deber jurídico de obrar.
14) Que la aseveración precedente priva de relevancia para sustentar el fallo a las razones dadas por el tribunal acerca de que el robo en una inmobiliaria no puede ser considerado un "evento imprevisto", pues ello no resulta decisivo cuando se trata de juzgar sobre la responsabilidad de la demandada, ya que aun cuando por hipótesis fuese previsible en términos generales un robo como el perpetrado en el caso, parece claro que al haber sido cometido por delincuentes armados resultó inevitable en los términos del art. 514 del Código Civil.
15) Que igualmente irrelevante para dar base jurídica a la condena resulta la aserción de que la empleada había permitido la entrada de personas en el local sin identificarlas previamente, "sabiendo que se estaba realizando una operación", y otro tantola referencia del tribunal por la cual se atribuye negligencia por no haber cerrado con llavelasala de firmas donde seiba a concertar el negocio. Por la forma en que se presentaron los asaltantes y el objetivo que perseguían, nada
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:117
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