tada en autos a Y.P.F. se encuentra. alcanzada por la citada norma aduanera. Por tal razón, cabe concluir que, en esta cuestión, el fallo de cámara se ajusta a derecho.
89 Que, por último, tampoco resulta admisible la restante pretensión del apelante vinculada a la aplicación en el sub lite de la atenuante genérica prevista en el art. 916 del Código Aduanero. Ello es así pues los argumentos a que se remite el apelante en este punto, relativos a que la conducta de Y.P.F. no habría tenido consecuencias dañosas para el Fisco, no avalan concretamente la petición aquí formulada, sino que se vinculan, en rigor, con la cuestión del encuadre típico de su conducta, que ya fue examinada precedentemente.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 100/102 vta.. Costas por su orden atento a la complejidad de las cuestiones debatidas. Notifíquese, con copia del fallo citado en el considerando 7° de la presente, y devuélvase.
Caros S. FAYr — AUGUSTO Cásar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ.
JUAN BERNANDO CIDDIO v. PROVINCIA nv: BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas.
Corresponde hacer lugar a la demanda —por el daño emergente derivado de la destrucción del edificio, la pérdida del terreno y mejoras y enseres existentes— deducida por el propietario de un lote de terreno con vivienda ubicado en la localidad de Epecuén, donde tenía su hogar, que debió abandonar ante la inundación que arrasó la ciudad, si ello tuvo su causa en la actividad desarrollada por las dependencias de la Provincia de Buenos Aires (1). .
DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.
El hecho ocurrido que determinó el perjuicio reclamado por la actora no cae dentro de los supuestos contemplados por el art. 514 del Código Civil, si no sálo era 1) 2 de julio.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1601
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