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Fallos: 304:663 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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formulación, de acuerdo con los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, al que cabe remitirse por razones de brevedad.

3") Que el punto controvertido se reduce a resolver si es deducible de la renta bruta, para la determinación del impuesto a las ganancias, el pago efectuado por la actora —cuya existencia ha sido admitida en la causa, lo mismo que el acaecimiento extraordinario que le dio origen— para lograr la liberación del miembro del directorio de la empresa que fue víctima del secuestro referido.

El tribunal a quo se pronunció afirmativamente, encuadrando el caso en el supuesto contemplado por el art. 88, inc. c), de la ley 20,628, que admite deducir de las ganancias las pérdidas estraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, considerando que la enumeración de hechos que contiene dicha norma no es taxativa y, por tanto, com prende otros de naturaleza humana y física que, como el ocurrido, tienen carácter fortuito, conforme al art, 514 del Código Civil.

En esos términos, lo resuelto importó modificar el fundamento del fallo de la instancia anterior en cuanto había ubicado el tema dentro de las deducciones establecidas por el art. 93, inc. g), de la ley citada, pese a que la actora invocó, además, lo dispuesto por los arts. 17, 86 y 58, inc. ce).

4") Que a los fines de hallar la solución del caso planteado, conviene señalar que el texto de la ley 20.628 que corresponde interpretar es el que se encontraba vigente en el año 1974, es decir, anterior a la reforma introducida por la ley 21.286.

57) Que más que efectuar un análisis de las normas en cuestión, para interpretarlas interesa conocer, previamente, la naturaleza del tributo a través de su estructura general.

Su ámbito de aplicación —con arreglo a lo establecido por los arts. 19 y 29 de la ley 20,628 se extiende "a todas las ganancias derivadas de fuente argentina" y éstas eran "los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no" y "las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos" (la ley

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-663

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