5") Que algunos informes agregados a los expedientes administrativos relacionados con las medidas adoptadas a raíz de estos hechos, ratifican la incidencia del canal Ameghino como factor decisivamente evadyuvante en los daños. A fs. 1 del expte. 2406-6283, el Ing. Depaoli al destacar los alcances de las lluvias afirma que "la existencia del canal de General Lamadrid a Luguna Alsina ... ha provocado en esta particular circunstancia la imposibilidad de permitir que parte de los caudales extraordinarios producidos se encaucen según su escurrimiento matural hacia el arroyo Vallimanca". Para evitar esos efectos se proponían obras de derivación por el arroyo Huascar para "aliviar el caudal que conduce al canal". El mismo Depuoli reitera a fs, 32 del expte.
2406-5559 parecidas manifestaciones. Allí señala entre las obras realizadas —todas ellas posteriores a la inundación— las que procuran encauzar los caudales que trae el Ameghino hacia el arroyo Salado (esto es, su escurrimiento natural interceptado por el canal), y destaca que todas las medidas tendían a "evitar que caudales excesivos" (obviamente transportados por vía artificial) "contribuyen a agravar la situación de desborde en las mencionadas lagunas". Por último, los Ingenieros Mastropictro y Depaoli señalan a fs. 1 del expte, 2406-5559 que el programa de obras tenía por objeto "aliviar el caudal que conduce el canal... para lo cual se derivarán parte de las aguas del mismo por los cursos naturales ... en especial del arroyo Huascar".
9) Que tales informes, emanados de la Dirección de Hidráulica provincial, prueban que el canal Ameghino aportó considerable cantidad de agua al sistema de las lagunas y que interceptó, con la consecuencia que la falta de obras reguladoras produjo, su escurrimiento natural. Si se agrega a ello la insuficiencia de las obras realizadas durante los años 1978 y siguientes, y su influencia en el régimen de las lagunas de La Dulce y del Venado (ver fs. 315 vta, 337 y 343) queda acreditada la gravitación del canal en los daños sufridos por los campos del actor y que unida a la falta de un programa regulador de sus efectos determinan la responsabilidad de la demandada. A la luz de lo expuesto cabe, entonces, descartar la pretendida aplicación del art. 514 del Código Civil toda vez que los factores climáticos alegados no eran nuevos En la zona, lo que tomaba previsible su reiteración a la vez que sus efectos —evidenciados en las inundaciones producidas— pudieron evitarse, "a poco que los trabajos se hubieran
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:679
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