1120 PALOS DE LA CORTE SUPREMA de la dependencia policial donde se encontraba detenido el actor, quien recibió lesiones por las que debió ser atendido en el Hospital-Escuela de Corrientes.
3) Que el daño que motivó el presente reclamo ha sido atribuido por el demandante al riesgo o vicio de la cosa. Si bien ambos conceptos no son asimilables, pues el primero supone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurran causales de exoneración de responsabilidad la acreditación de uno de aquéllos bastará para determinarla admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas (conf. art. 1113, 2? párrafo, última parte del Código Civil y Fallos: 314:1505 ).
49) Que alos efectos de determinar las causas del derrumbe, resulta particularmente útil el informe técnico practicado por personal de la División Construcciones de la Policía de Corrientes dos días después del hecho (confr: fs. 169/172), que ambas partes han invocado en sustento de sus respectivas posturas. Allí se verificó que entre los escombros existía un gran nido de termitas, "las que como es de saber construyen sus celdas con restos o fibras de madera y que van destruyendo lentamente todo el material que encuentran a su paso. Siendo ésta la razón fundamental del derrumbe...".
Por otra parte, el peritaje de fs. 210/212 —consentido expresamente por ambas partes a fs. 214/215- coincide con el informe anterior respecto del motivo del accidente, pues en opinión del experto "es muy lógico que cuando una sección [de la estructura del techo] es debilitada por ser carcomida por insectos, como en este caso, la estructura se cae".
5) Que en las condiciones señaladas en el considerando anterior resulta palmario el carácter vicioso del armazón de madera que sustentaba el techo, pues se encontraba debilitado por la acción de las termitas (conf. informes técnicos citados y declaración testifical de fs. 221) y fue este defecto el que provocó su caída y el consiguiente derrumbe del cielo raso.
6) Que la demandada pretende eximirse de responsabilidad con sustento en las previsiones del art. 514 del Código Civil.
Al respecto cabe recordar que la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comer
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1120
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