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Fallos: 295:941 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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El principio de "afianzar la justicia" y la garantía de una retribución justa ( Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exigen la referida equivalencia.

6°) Que el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si, como se dijo, la indemnización en fuvor del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien debe pagarla a un empleado u obrero suyo ilegítimamente despedido. La igualdad ante la ley exige que se reconozca paridad de derechos a todos aquellos cuya situación en los hechos sea semejante (art. 16, Constitución Nacional).

79) Que debe tenerse en cuenta que el particular damnificado no ha podido paliar los efectos del envilecimiento del signo que se le impone como inevitable en los términos del art, 514 del Código Civil, situación esta en la que el deudor moroso es quien debe los daños sufridos por el acreedor cuando provinieren de tal hecho (art. 513, Código citado).

Si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones y en tiempo oportuno, no se habria visto compelida al pago de la deuda uctualizada; por lo cual, dependiendo la actualización de la propía conducta del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional Fallos: 275:218 ; 276:40 ; 277:251 ; 280:395 , entre muchos otros).

De lo expuesto debe concluirse que la solución dada por el a quo determina en su justo alcance la entidad de las obligaciones del Estado y no es susceptible de la impugnación que se formula.

8") Que la ley 20.695, evidentemente, no es aplicable en forma directa al sector público, pero tomar sus normas como simple guía —a fulta de otras que rijan el caso— es un criterio que no puede tacharse de arbitrario.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General en cuanto a lo procedencia del recurso, se confirma la sentencia de fs. 205/ 11 en cuanto ha sido materia de apelación.

Honacio H. Henevia — Aporro R. GAnmero:

— ALEJANDRO R. Canibe — FEDERICO VIDELA EscaLaDA — ABELAmDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-941

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