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Fallos: 324:2790 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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como acto jurisdiccional. Aduce, en cuanto aquí interesa mencionar, que de las probanzas reunidas en autos surge daramente que no están dados los requisitos del art. 514 del Código Civil; que no se ha juzgado in concretola nota deprevisibilidad; y que aunque el concesionarionotenga poder de pdlicía, debeigualmente responder en función delas obligaciones de naturaleza contractual asumidas.

3?) Quesi bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 dela ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso (Fallos: 323:2064 ).

4°) Que el vínculo que enlaza al usuario con el concesionariovial es una típica relación de consumo (arg. arts. 12 y 2° dela ley 24.240), por lo que la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. En concreto, frente al usuario el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad de resul tado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure quela carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe.

Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado dela carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario una presunción de responsabilidad, como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva derivada de fuente contractual.

Que, por cierto, para eximirse de esa presunción de responsabilidad, el concesionario debe acreditar, en casos como el sub lite, la ruptura del nexo causal, es decir, la causa ajena en sentido amplio, que comprende entre otros el caso fortuito en sentido estricto, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2790

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