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Retardo de justicia


QUEJA POR RETARDO
DE JUSTICIA

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JULIO 2023 Con hipervínculos a la base online)
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
El art. 24 del decreto-ley 1285/58 establece en su inciso 5° que la Corte Suprema conocerá... "en los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones".

1. Principio Generales La Corte ha especificado que la denuncia por retardo de justicia tiene por objeto exclusivo promover una decisión judicial pendiente y no obtener la revisión de pronunciamientos ya dictados (Fallos: 340:128 ; 341:584 ; CSJ 1849/2017 ""Gastelcoto", 12/03/2019; CSJ 1848/2017 "Rivadero", 12/03/2019; FTU 600113/2010 "Cruz", 07/02/2019). Por ello, en numerosos precedentes, luego de solicitado el informe pertinente al tribunal de alzada y, ante la existencia de un pronunciamiento en la causa, ha considerado que resultaba inoficioso pronunciarse (Fallos: 330:518 ; 340:128 : 341:584 ;
CSJ 1849/2017 ""Gastelcoto", 12/03/2019; CSJ 1169/2019 "Huespe", 17/12/2020; CSJ
1848/2017 "Rivadero", 12/03/2019; CSS 11274/2010 "Fenaroli", 17/12/2019).

2. Configuración del retardo de justicia Consideró, en cambio, el Tribunal que correspondía hacer lugar a la presentación efectuada y disponer que el superior tribunal provincial se pronuncie sin dilación alguna en los términos de lo dispuesto en los arts. 34, inc. 3°, ap. b, 161 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si, aun cuando los antecedentes que surgían del legajo de copias acompañado podrían haber justificado cierta demora en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, esas circunstancias nunca podrían haber amparado la irrazonable dilación que se verificaba desde la contestación de dicho recurso con respecto a un pronunciamiento que el ordenamiento procesal manda dictar en el plazo de quince días (art. 34, inc. 3°, ap. b) (Fallos: 336:832 ).

También frente a un retardo excesivo en el despacho de un recurso extraordinario por el a quo señaló que no era lícita la demora indefinida en tanto importaría la obstrucción del ejercicio de la jurisdicción de la Corte (Fallos: 340:85 ).

En Fallos 336:477 , ante el fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a quo demostrada en la dilación -más de cinco (5) años- de dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones, la Corte encontró configurado un verdadero supuesto de retardo de justicia, que afectaba la garantía constitucional de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable. Decidió, por lo tanto y con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58, emplazar a los magistrados que integraban la sala para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la incidencia le imprimieran el trámite previsto al respecto en el Código Procesal Penal de la Nación y la resolvieran a la brevedad.

Se consideró también configurado un verdadero supuesto retardo de justicia en un supuesto en el que el plazo del art. 34, inc. 3°, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no fue debidamente observado ya que el llamamiento de autos para sentencia estuvo en condiciones de decretarse con mucha anterioridad a la fecha en que efectivamente se lo dispuso. Ante la desaprensiva actuación del tribunal demostrada en la injustificada dilación en dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad se decidió admitir la denuncia y emplazar a los magistrados de la cámara para que dicten sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la incidencia (Fallos:

328:4615 ). Cabe resaltar que en este caso el Tribunal dispuso además poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura la actuación de uno de los vocales a los fines que se estimaran pertinentes.

En la causa publicada en Fallos: 324:1944 la Corte destacó especialmente que se encontraba en juego el alcance de una prestación alimentaria y la circunstancia de excepción configurada por la avanzada edad del peticionante, por lo que demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia.

Habiendo ya transcurrido tres años desde que la causa estuvo en condiciones de pasar a dictar sentencia, el Tribunal dispuso que la misma sea dictada en el plazo de diez días.

A la misma decisión se llegó en la causa en la que, transcurridos 11 meses desde que el llamamiento de autos para sentencia estuvo en condiciones de ser ordenado a partir de la contestación de agravios, no se dictó la mencionada providencia a pesar de la solicitud de pronto despacho efectuada por la denunciante y teniendo en cuenta que se encontraba en juego una prestación alimentaria denegada por el organismo previsional (Fallos: 322:663 ).

Tampoco encontró razonable que después de las explicaciones dadas por las partes y ante el reiterado pedido de la actora para que se dictase sentencia, el tribunal no lo haya hecho por estar pendiente la notificación ordenada a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Consideró que no podía ser condición para resolver el pleito en sede civil, por lo que hizo saber a los magistrados de la sala de cámara que debían dictar sentencia aunque no se hubiera efectuado la notificación, sin más trámite Fallos: 310:1426 ).

Y, en atención a los tiempos transcurridos por la devolución del expediente a primera instancia para que se graduaran las regulaciones según el orden de privilegios de la ley concursal y la formulación de una recusación con causa, hizo saber a los integrantes de una sala de una cámara de apelaciones, que producido el dictamen requerido al ministerio público, debían dictar sentencia sin más trámite en la apelación interpuesta contra un auto regulatorio de honorarios (Fallos: 310:1762 ).

El Tribunal ha admitido, en supuestos de manifiesta excepcionalidad, quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían su intervención, considerándolo como una medida extrema utilizada como última ratio para evitar una efectiva privación de justicia.

En el marco de un conflicto electoral provincial afirmó que la demora en que ha incurrido el superior tribunal local en resolver el recurso de queja contra el recurso de inconstitucionalidad local que no había sido admitido, ponía a la alianza recurrente ante una denegación de justicia que, ante los plazos que necesariamente insumiría la tramitación de una eventual apelación ante la Corte, le impedía obtener una sentencia definitiva en tiempo útil. Agregó que dicho extremo debía ser superado frente a claras garantías constitucionales que se verían afectadas si no se dictaba un pronunciamiento que permitiera agotar las etapas judiciales. Recordó que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil. Como consecuencia de ello resolvió intimar al superior tribunal provincial para que se pronuncie, dentro del plazo de 24 horas, sobre la procedencia del recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local pendiente ante sus estrados y lo intimó para que arbitre todos los medios necesarios para que las partes pudieran obtener una sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 340:1383 ).

Ya la Corte había considerado estar frente a una situación excepcional en Fallos: 315:1940 cuando transcurrido un extenso lapso desde que se había iniciado la acción de amparo contra una provincia, no se había logrado aún la integración del tribunal que debía entender en las actuaciones. Recordó que las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquel en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda y que la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan. Luego de señalar que la garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión resolvió hacer lugar a la queja por retardo de justicia y disponer que los órganos judiciales que debían decidir en todo lo concerniente a la integración de la cámara contencioso administrativo local, se pronunciaran sin dilación alguna.

Recientemente, la Corte dispuso hacer lugar a la queja por retardo de justicia pues la excesiva demora -casi tres años- en resolver el recurso interpuesto ante la Corte local no se correspondía con la urgencia que debía otorgarse a los procesos de restitución internacional de menores, conforme el compromiso internacional contraído por nuestro país al ratificar el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (cfr. art. 11), máxime cuando no se habían señalado razones y/o motivos de entidad que impidieran -o hubieran impedidoel dictado de un pronunciamiento. Recordó que en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes la celeridad en la resolución del conflicto constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Fallos: 346:403 ).

3. Rechazo del planteo Si bien en los casos reseñados el Tribunal hizo lugar al planteo y encontró acreditado el retardo de justicia no fue así en el supuesto en que consideró que las dilaciones denunciadas eran imputables a la demandada (Administración Nacional de la Seguridad Social) y no a los órganos judiciales competentes (FMP 71007541/2010 "Rojas", 18/02/2020) ni en el caso en que la falta de una resolución definitiva sobre el problema debatido obedecía a la propia conducta procesal del quejoso, quien, a través de sus constantes presentaciones, había impedido que la cámara pudiera pronunciarse sobre la cuestión sustancial sometida a su decisión (Fallos: 310:1630 ).

Tampoco consideró que se hallaran verificados los presupuestos de esta vía en la medida en que la Comisión Bicameral presentante pretendía que la Corte dejara sin efecto una resolución de naturaleza jurisdiccional dictada por la alzada y confirmara el pronunciamiento de primera instancia, promoviendo -pues- el ejercicio de una jurisdicción apelada que solo podía tener lugar mediante las vías expresamente contempladas por ley del Congreso (Fallos: 338:651 ).

En otros casos la Corte consideró que, sin perjuicio de reconocer el legítimo derecho de las partes a obtener una solución pronta y definitiva de las cuestiones debatidas en el pleito, no correspondía hacer lugar a la queja por retardo de justicia si la causa se hallaba suspendida a la espera de un plenario, atento que la demora obedecía al notorio recargo de tareas de los tribunales de segunda instancia, a la trascendencia de la cuestión sometida a fallo plenario, y a las alternativas consiguientes a los cambios producidos en la composición del tribunal. Sin embargo, consideró oportuno recomendar al tribunal la adopción de todas las medidas que estimara conducentes para el trámite preferente y pronta decisión del mencionado plenario (Fallos: 300:983 ). Similares fueron las circunstancias y también, por ende, las decisiones en (Fallos: 296:596 y 250:25 ).

Tal cual surge de la propia norma (art 24, inc. 5° del decreto-ley 1285/58) la queja únicamente será procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora y dicho presupuesto no se verifica si todos los actos que se denuncian como causantes del retardo que se invoca corresponden a la actuación de primera instancia, caso en el cual debe tomar intervención el tribunal de alzada respectivo (Fallos 339:183 ; 339:1219 ; 341:331 ; 341:414 ; 341:914 ).

Tampoco se ha considerado procedente esta vía cuando la denuncia era contra un tribunal oral (Fallos: 339:1591 ) o una cámara de apelaciones provincial (Fallos: 286:22 ) o cuando se trataba de un juez de una cámara de apelaciones provincial que reclamaba que se pronuncie el superior tribunal provincial (Fallos: 306:431 ).

Buenos Aires, julio de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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Extraido de : https://universojus.com/cjsn/notas/retardo-de-justicia

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