27) Que lo solicitado resulta improcedente pues es doctrina inveterada de esta Corte Suprema que las partes no tienen intervención en conflictos de competencia como el presente (Fallos: 252:334 y 262:391 , Competencia CSJ 429/2014 (50-C)/CS1 "Trentin, Nora Myriam c/ Desarrolladora Mendoza S.A. s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 25 de agosto de 2015).
39 Que, por otra parte, cabe destacar que las decisiones de esta Corte no son, como principio, susceptibles de recurso alguno sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina (Fallos: 330:4000 , entre muchos otros).
Por ello, se desestima la presentación a examen. Reitérese por Secretaría el cumplimiento de la remisión ordenada a fs. 583. Notifíquese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco - Juan CARLOS MAQUEDA — HORACIO
ROSATTI.
Cons. DE Prop. M.A.J. SucRE 1505/07 EsQ. Av. DEL LIBERTADOR 5802/06/08 c/ FERNANDEZ DIAZ, RODRIGO y Otros s/
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
RETARDO DE JUSTICIA
La queja por retardo de justicia -con sustento en lo previsto en el art.
24, inc. 5 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467- resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.
RETARDO DE JUSTICIA
No se verifica un supuesto de retardo de justicia si la el tribunal de alzada se ha limitado a denegar diversos recursos de queja por apelación
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1219
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