3" Que en las condiciones expresadas, el conflicto suscitado entre el Gobernador y la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa con motivo de la interpretación de las facultades de veto reconocidas a aquel en el art. 70 de la Constitución local, y resuelto por el superior tribunal estadual en el ámbito de la atribución que le reconoce el art. 97, inc. 2, ap. A, de la Constitución provincial, no constituye una cuestión justiciable que justifique la intervención de esta Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, en el art. 2 de la ley 27, y en el art. 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por la Presidenta de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Dra. Norma Haydeé Durango, con el patrocinio de los Dres.
Pablo Luis Langlois y Carlos Matías Chapaleaz.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.
MALDONADO, HOLGA MATILDE s/ Su PRESENTACIÓN
RETARDO DE JUSTICIA
La queja por retardo de justicia prevista en el art. 24, inc. 5° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.
RETARDO DE JUSTICIA
No se verifica un supuesto de retardo de justicia que habilite la jurisdicción de la Corte, si la demora que se imputa corresponde a la actuación
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:183
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