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Fallos: 341:414 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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341 por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige la garantía del debido proceso y planearlas cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 313:848 ; 319:741 ; 327:3723 ; 336:634 ; 339:1436 y sus citas).

3 Que, en tales condiciones, con arreglo a la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal que, para asuntos como el ventilado en el sub lite, prevé la ley 27148 (art. 31, inc. g), corresponde dejar sin efecto el auto que concedió el recurso extraordinario deducido por el representante de Chunfa Yan y devolver los autos al tribunal de origen, a fin de que dé riguroso cumplimiento a la notificación pendiente de la sentencia recurrida, disponga la intervención de la fiscalía interviniente con respecto a la apelación extraordinaria, y resuelva sobre su admisibilidad.

Por ello, se deja sin efecto el auto que concedió el recurso extraordinario y se remiten las actuaciones al tribunal de origen a los fines expresados en el considerando tercero. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio ROSATTI
— CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

Recurso extraordinario interpuesto por Chunfa Yan, representado por el Dr. Christian Demian Rubilar Panasiuk.

Tribunal de origen: Cámara Federal de La Plata, Sala II.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora n° 3.


CARRAZANA, DEOLINDA SANDRA ELIZABETH c/ PAMI
Y OTRO $/ AMPARO LEY 16.986
RETARDO DE JUSTICIA
Los recursos de queja por retardo de justicia son procedentes ante la Corte solo cuando se los plantea contra las cámaras nacionales de apelaciones (art. 24, inc. 45", del decreto-ley 1285/58), situación que no se verifica en la presentación en que la denuncia concierne

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-414

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