VARELA, JAVIER ADRIÁN s/ HomicipIo SIMPLE
RECURSO POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA
Los recursos de queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema sólo son procedentes cuando se los plantea contra las cámaras nacionales de apelaciones (art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58), y no cuando la denuncia es contra un tribunal oral en que debe tomar intervención el tribunal de alzada respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 17, inc.
3, de la ley 4055; el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los recursos de queja por retardo de justicia son procedentes ante esta Corte sólo cuando se los plantea contra las cámaras nacionales de apelaciones (art. 24, inc. 5", del decreto-ley 1285/33), situación que no se verifica en esta presentación en que la denuncia concierne a la actuación de un tribunal oral y en que debe tomar intervención el tribunal de alzada respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 17, inc. 3°, de la ley 4055; el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello, se la desestima, sin perjuicio del derecho de la peticionaria de ocurrir por la vía correspondiente. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1591
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