amnistía NT 20.508 y, con invocación del art. 8", párr. IV de la misma, remitió las actuaciones a esta Corte (fs. 31).
37) Que la norma referida, art. 8, párr. IV de la ley 20.508, en el parágrafo segundo, prevé la 5 vención de esta Corte sólo en el supuesto en que medie recurso contra la decisión del tribunal de la causa.
La determinación expresa de la ley, en el sentido que "contra la reso lución del tribunal procederá recurso ante la Corte Suprema" cubre, en efecto, los dos supuestos que la citada norma prevé y regula, es decir, tanto el de la concesión como el de denegatoria de la amnistía.
4") Que, en tales condiciones, la previsión legal en el sentido que "la causa será elevada de oficio en apelación a la Corie Suprema dentro del quinto día" cuando media denegación de la amnistía, sólo tiende a obviar cualquier eventual dilación procesal, mas na autoriza a habilitar, sin recurso, una instancia de apelación ante esta Corte, ni a substituir la voluntad del afectado por la denegatoría.
57) Que, por lo demás, cabe señalar que la ley 20.508 no asigna al tribunal de la causa la facultad de declarar de oficio, como en el caso ha ocurrido, que un determinado delito o conducta, no es susceptible de amnistía.
Tal proceder oficioso sólo es posible —como con claridad se desprende del art. 89, párr. Il, in fine— cuando el caso "prima facie", se halla enmarcado en las disposiciones de la ley y no cuando se lo juzga ajeno a la misma.
En consecuencia, cabe de oficio declarar que media amnistía, pero no comprobar —sin petición del interesado o su representante— que el caso no es susceptible de ella.
Por las consideraciones precedentes se declara que las presentes actuaciones no debieron ser elevadas a este Tribunal y, en consecuencia, devuélvanse.
MicueL Ancer Bengarrz — Acustín Diaz Birer — Manus Añauz Castex — Ennesto A. Conva LÁN Nancranes — Hécton Masnarra.
PEDRO ROQUE ZARATE
RETARDO DE JUSTICIA.
Con arreglo a lo dispuesto en el an. 24, inc. 5, del decretoley 1285/58 —ley 14467, la Corte Suprema sólo tiene competencia para conocer en recurso de
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 286:22
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-22
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 22 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos