COMISION BICAMERAL INVESTIGADORA DE
INSTRUMENTOS BANCARIOS y FINANCIEROS
DESTINADOS A FACILITAR s/ Su PRESENTACIÓN
RETARDO DE JUSTICIA
La queja por retardo de justicia promovida -con sustento en lo previsto en el artículo 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58- resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.
RETARDO DE JUSTICIA
No se verifica un supuesto de retardo de justicia si la Comisión Bicameral pretende que la Corte Suprema deje sin efecto una resolución de naturaleza jurisdiccional y confirme el pronunciamiento de primera instancia, promoviendo -pues- el ejercicio de una jurisdicción apelada que solo puede tener lugar mediante las vías expresamente contempladas por la ley del Congreso de la Nación con ese preciso objeto (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional; art. 14 de la ley 48, art. 6° de la ley 4055 y art. 24 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 2015.
Autos y Vistos; Considerando:
Que con arreglo a la doctrina establecida en los precedentes de Fallos: 310:1762 ; 322:663 y 328:4615 , la queja por retardo de justicia que -con sustento en lo previsto en el art. 24, inc. 5" del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467- se promueve, resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:651
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