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NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PROCESADO
1) Introducción ................................................................................................................................... 2 2) Algunos supuestos ......................................................................................................................... 3 3) Lectura de la sentencia y notificación ........................................................................................... 5 4) Notificación de los defensores oficiales en forma personal ........................................................ 5 5) La notificación de la sentencia debe advertir el derecho a recurrirla ......................................... 6 6) Situación de libertad del encausado ............................................................................................. 6 7) La exigencia de notificación y su vinculación con el derecho de defensa ................................... 7 1) Introducción El art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que "Toda sentencia condenatoria en causa criminal deberá ser notificada personalmente al procesado" y la Corte ha invocado dicha norma ya en el año 1956 en la causa "Tucci" (Fallos: 236:98 ) haciendo saber dicha pauta a la cámara, que sólo había notificado al defensor oficial.
Diez años más tarde, en el precedente "Pampa Editora S.A." (Fallos: 265:281 ) el Tribunal consideró que la simple remisión de un telegrama mediante el cual se comunicaba al presidente de una empresa periodística la automática conversión de la multa en arresto no podía ser considerada recaudo suficiente para tener por acreditado que había existido oportunidad de ejercer el derecho de defensa en juicio. Destacó que el cumplimiento del arresto comportaba un castigo de magnitud tal que exigía la más estricta y amplia observancia de los principios constitucionales que aseguran la plenitud de la libertad de la garantía mencionada y consideró que debió haberse cumplido con la notificación personal prevista en el art. 42 del Reglamento para Justicia Nacional dada la gravedad de la sanción aplicada.
Asimismo, la Corte ha dicho que el plazo para deducir el recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos:
255:91 ; 291:572 ; 302:1276 ; 304:1179 ; 305:122 ; 320:854 ). Y expresó que tal criterio busca asegurar la efectividad de un sistema recursivo como el vigente, en el cual la facultad de impugnación es propia del encausado, pues en su beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal Fallos: 305:883 ; 347:462 ).
2) Algunos supuestos En la causa "Corbalán" (Fallos: 302:1276 ) la cámara había denegado el recurso extraordinario al considerarlo extemporáneo.
La Corte, en sentido contrario, y coincidiendo con el Procurador General, consideró que el recurso debía tenerse como interpuesto en término. Tuvo en cuenta que la notificación cursada al defensor del procesado carecía de virtualidad para iniciar el cómputo del término para su interposición, el que sólo comenzaba a partir de la notificación de la sentencia al propio encartado, con invocación del art. 42 del Reglamento ya mencionado y del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que resultaba de aplicación al caso.
Similar criterio se aplicó en Fallos:
304:1179 , donde el Tribunal señaló como fin de la norma y de este criterio que estas sentencias condenatorias no queden firmes por la sola conformidad del defensor. Y en Fallos:
311:2502 , en donde expresó que la mera notificación al defensor oficial ante la cámara, que había omitido contestar los argumentos del fiscal, no satisfacía las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En Fallos: 310:2435 se había notificado por cédula al domicilio constituido el fallo condenatorio de acuerdo con lo dispuesto por el código de procedimientos local respecto de los procesos por calumnias e injurias, y posteriormente ordenado una nueva notificación personal al procesado a su domicilio real. La Corte resolvió que la resolución que dispuso que la notificación válida había sido la primera y que el término para interponer el recurso debía computarse a partir de ella, había afectado la garantía de la defensa en juicio del procesado, toda vez que había excluido la posibilidad de acceder ante el superior tribunal provincial sobre la base de un argumento que denotaba rigor injustificado.
Distinto fue el criterio en la causa "Albarenque" (Fallos: 322:1329 ). La defensa del condenado había sido notificada del rechazo del recurso de queja por haberse rechazado el recurso de casación y la Corte consideró que era inadmisible el recurso extraordinario basado en la supuesta violación de la garantía de la defensa en juicio por haberse omitido notificar al condenado aquella resolución.
Expresó la Corte que, al tratarse de decisiones que resolvían recursos de naturaleza extraordinaria -como el de casación y la queja por su rechazo-, debían ser notificadas a la defensa, quien es la que ejerce los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnicojurídica del procesado. Agregó que la doctrina del Tribunal que mencionaba la apelante, según la cual el plazo para deducir recurso extraordinario se computaba a partir de la notificación personal al procesado de la sentencia condenatoria, se refería a las sentencias del procedimiento escrito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no era de aplicación al caso.
La sentencia contó con las disidencias de los jueces Petracchi y Boggiano que consideraron que la interpretación de la cámara no sólo resultaba contraria al texto y al sistema de la ley, sino que provocaba, además, una inaceptable lesión al derecho de defensa desde el punto de vista del contenido material que correspondía asignar a esta garantía. Expresaron que el sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida reglamentariamente, no es el de un mero "hacer saber" la existencia de dicha condena sino, fundamentalmente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legislativamente y que si bien resultaba cierto que el art. 42 del R.J.N. había tenido aplicación en el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debía alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales habían sido conservados en lo sustancial.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una potestad técnica del defensor. Tuvieron en cuenta que la ley admite la posibilidad de que existan diferencias de criterio entre defensor y defendido, y prevé como solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado y, siguiendo esta línea, para que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento de la situación.
El criterio sostenido por estas disidencias en esta causa y en otras cercanas en el tiempo Fallos: 323:1440 ; 323:2374 ) se vio plasmado unos años después en numerosos fallos del Tribunal.
También en "Fasce" (Fallos: 322:1343 ) el juez Petracchi sostuvo que no podía considerarse satisfecho este requisito de la notificación personal por la sola circunstancia de que el propio condenado hubiera expresado en una presentación sin asistencia letrada- que había tomado conocimiento de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto por su defensa a través de una comunicación telefónica con la secretaria de la Sala. Expresó que ello desnaturalizaría las necesarias formalidades que deben rodear al acto de notificación en pos de asegurar el conocimiento cierto de las decisiones judiciales, para culminar dando idénticos efectos a meros rumores o trascendidos".
En el recordado precedente "Dubra" (Fallos:
327:3802 ) la Corte consideró que la queja había sido interpuesta en término habida cuenta de lo manifestado por la defensora oficial en cuanto a las fechas en las que fue notificada de la voluntad recursiva del imputado. Agregó que carecía de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes del rechazo del recurso extraordinario ya que lo que debía tenerse en cuenta para el cómputo del plazo era la notificación personal al encausado de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor. Similar fue la decisión en Fallos:
329:149 .
En relación a la vía del recurso extraordinario, en Fallos: 327:5801 se dejó sin efecto la resolución que había rechazado en forma liminar dichas apelaciones sin haber dado cumplimiento previamente con la notificación personal a los imputados de la decisión que había rechazado el recurso de casación y la provisión de fundamento jurídico a esas presentaciones. El criterio se mantuvo en Fallos:
320:854 ; 327:5801 y 330:4920 .
También en relación al recurso de casación la Corte tuvo ocasión de apelar a estos fundamentos y señalar que dicho recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos:
328:470 ).
Y, cuando advirtió que durante el transcurso de la tramitación del recurso de revisión en la instancia anterior nunca se había conferido intervención a las personas que podrían resultar afectadas por la pretensión sostenida por el Ministerio Público consideró necesario dejar sin efecto el auto que había denegado el recurso extraordinario y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se agotaran las medidas tendientes a hacer efectivo el traslado a la defensa de los sujetos a cuyo respecto habían sido dictadas las resoluciones judiciales cuyo carácter de cosa juzgada se intentaba poner en discusión ("Gallo", Fallos: 344:1146 ).
Recientemente, en la causa "Villalba" Fallos: 347:1386 ), decidió que era arbitraria la sentencia que había declarado mal concedido el recurso de casación elaborado por la defensa oficial, por considerar que la sentencia condenatoria había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, pues el a quo no había ponderado que el tribunal oral había prescindido de notificar personalmente al imputado -quien entonces se encontraba privado de libertad- de la sentencia que podía acarrear la firmeza de su condena, afirmando solo dogmáticamente que aquél conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias de la causa.
Recordó así que a fin de computar el plazo para impugnar lo que debe tenerse en cuenta es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, en tanto lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio.
Lectura de la sentencia y notificación En la causa "Lescano" (Fallos: 330:298 ) sostuvo que no podía válidamente sostenerse que el obstáculo para revisar la condena reposara en la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto, al presumir que la notificación al encausado y su letrado defensor, se había materializado con la lectura de la sentencia. Consideró que dicha conclusión no se compadecía con las constancias de la causa, ya que si bien los jueces no habían contado con la constancia de notificación aludida precedentemente, tampoco constaba la presencia de los nombrados en el acta a la que hacían referencia, ni en la audiencia convocada, donde si bien se los mencionaba no se advertían sus firmas, y sólo se apreciaban las del presidente del tribunal y el secretario.
En el mismo sentido resolvió en Fallos:
346:165 cuando consideró arbitraria la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de casación incoado contra la sentencia condenatoria, pues el a quo no se había pronunciado sobre la posible afectación del derecho de defensa que se habría producido al considerarse que el condenado había quedado notificado del fallo a partir del acto de su lectura, a pesar de que no había constancia de que hubiera estado presente en ese momento.
Indicó que si no obraba constancia alguna de que el condenado, privado de su libertad, hubiera sido trasladado a la sede del tribunal a fin de notificarse de la sentencia al procederse a su lectura, no podía computarse la fecha de realización de tal acto como el día desde el cual debía computarse el plazo para impugnar.
4) Notificación de los defensores oficiales en forma personal Una situación particular se produjo en el precedente "Dielma", del 24 de abril de 2018, en el que el superior tribunal provincial consideró extemporáneo el recurso extraordinario teniendo en cuenta que el plazo establecido para su interposición había comenzado a correr el día en que el expediente había ingresado a la Defensoría Oficial ante el Tribunal de Casación.
La Corte consideró que el tribunal se había apartado de la normativa procesal local, cuyas disposiciones expresamente prevén que la notificación de los defensores oficiales se realiza en forma personal y se instrumenta mediante su firma en el expediente, y no a través del mero ingreso del expediente a la Defensoría. Agregó que la interpretación adoptada había desatendido los derechos de defensa en juicio, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del condenado pues menoscababa sus posibilidades de cuestionar de modo oportuno la decisión del tribunal superior de la causa que dejaba firme su condena (art. 18, Constitución Nacional; arts. 8, inc. 1, y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Consideró oportuno también señalar que, según indicaba el defensor oficial, al momento de la interposición del recurso extraordinario, el superior tribunal local interpretaba de forma consistente que la notificación de sentencias se realizaba de modo personal.
Similar fue el reciente caso en el cual las actuaciones principales se habían remitido a la sede de la defensoría oficial el 1° de diciembre de 2017, y el titular de esa dependencia había consignado el 7 del mismo mes como fecha de notificación de la desestimación de la queja contra el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sin embargo, el 28 de diciembre el señor defensor oficial fue había sido notificado, mediante oficio, de la voluntad de impugnar manifestada por el condenado, tras ser notificado en la cárcel de la decisión que desestimó aquella queja.
El Tribunal sostuvo que, en consecuencia, lo ocurrido antes de aquel 28 de diciembre no debía tenerse en cuenta a los fines del cómputo del plazo para interponer recurso federal a favor del condenado, pues lo contrario importaría una afectación irremediable de su derecho a impugnar la sentencia de condena. Y recordó así lo dicho en "Dielma" en cuanto a que la notificación de los defensores oficiales se realizará de forma personal y se instrumentará mediante su firma en el expediente, y no a través del mero ingreso de las actuaciones a la sede de la defensoría ("Leguiza", Fallos:
347:462 ).
5) La notificación de la sentencia debe advertir el derecho a recurrirla En "Maidana", (Fallos: 345:348 ) la Corte consideró arbitraria la sentencia que declaró extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley. Tuvo en cuenta que había omitido por completo que dicho recurso se interpuso a raíz del escrito que el condenado le hizo llegar a su defensor con fecha anterior mediante el cual, además de su voluntad recursiva, manifestó que no había sido informado oportunamente de su derecho a impugnar la sentencia del tribunal de casación, ni del plazo para hacerlo, por lo que había carecido del asesoramiento técnico necesario para defenderse correctamente.
Señaló el Tribunal que en el acta mediante la cual se había formalizado la notificación al condenado no había ninguna constancia de que se le hubiera advertido de su derecho de recurrirla, ni del plazo para hacerlo, tal como lo requiere, precisamente para garantizar el ejercicio de ese derecho, el código de procedimientos provincial. Agregó que dicho recaudo parece más necesario cuando su titular se encuentra encarcelado, debido a las restricciones obvias que esa situación conlleva para la defensa de la propia persona.
6) Situación de libertad del encausado En "Villarroel Rodríguez" (Fallos: 327:3824 ) el tribunal superior consideró que la presentación resultaba extemporánea argumentando que si bien el plazo debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, ello solo era aplicable para personas detenidas, supuesto que no se daba en el caso. La Corte no compartió el criterio y señaló que no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa. Mismo criterio sostuvo posteriormente en Fallos: 345:1387 .
7) La exigencia de notificación y su vinculación con el derecho de defensa La exigencia no es un simple ritual y el Tribunal siempre resaltó su vinculación con la garantía de defensa del imputado. En la causa "Vilar" el procesado había solicitado fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancias y de las constancias de sus notificaciones y luego presentó un escrito solicitando la notificación personal de la sentencia de la cámara.
La Corte consideró que se había puesto de manifiesto que al menos había tomado conocimiento de la sentencia y de sus fundamentos por vía de dichas copias y que el plazo para interponer el recurso extraordinario debía computarse desde el momento de tal presentación. Expresó que no era conculcatorio de la defensa en juicio el auto que había rehusado ordenar la notificación personal del procesado por considerar que una presentación suya revelaba que había tenido conocimiento de la condena (Fallos: 314:797 ).
El antecedente publicado en Fallos:
329:2600 establece un límite a la aplicación de este criterio. La Corte había desestimado el recurso de queja, cuya notificación por cédula fue diligenciada en el domicilio constituido de conformidad con lo dispuesto por los arts. 40 y 257, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El recurrente interpuso un recurso de reposición y pidió que se aplique el art. 42 del Reglamento ya mencionado, argumentando que habría quedado notificado de la mencionada resolución en el mismo acto de interposición de la revocatoria con fundamento en que la comunicación debería haberse efectuado en forma personal dada la naturaleza penal administrativa que revestía la sanción disciplinaria aplicada por la asociación profesional.
El Tribunal rechazó el planteo. Señaló que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, privado de libertad, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem y dichas circunstancias estaban ausentes en el caso.
Buenos Aires, noviembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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