ARIEL DAVID SALAS
RECURSO DE QUEJA: Plazo.
Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición dela queja esla notificación personal al encausado dela decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado quela posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial através de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defen sor— y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el der echo de defensa.
—Del precedente "Dubra", al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO DE CASACION.
La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conformea la teoría del máximo rendimiento, osea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisor a conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo quele sea posible revisar, archivandola impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimientodela ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y esla queimpone la jurisprudencia internacional.
—Del precedente "Casal", al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO DE CASACION.
El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme alas posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conformea la naturaleza de las cosas (Voto de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
—Del voto emitido en el precedente "Casal", al que remitió el voto—.
RECURSO DE QUEJA: Plazo.
Para el cómputo del plazo para la interposición de la queja debe tenerse en cuentala notificación personal al imputado. Lo contrario implicaría admitir que una decisión condenatoria quedara firme con la sola confor midad del defensor, temperamento que en modo alguno condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
—Del voto emitido en el precedente "Dubra", al que remitió el voto—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:149
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