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Defensa en juicio y Defensor Oficial

Con hipervínculos a la base online)
DERECHO DE DEFENSA Y DEFENSOR OFICIAL
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La Corte siempre señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 343:2181 ; 342:122 ; 330:5052 ; 330:4925 ; 330:4471 ; 329:1794 ; 327:3087 ; 5095; 325:157 ; 321:1424 ; 320:854 ; 311:2502 ).

La tutela de esta garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes y ya en 1868, a raíz de procesamientos relacionados con hurto de caballos y mulas en la época de la rebelión de Cuyo, afirmó que tratándose de personas desvalidas y a quienes se había hecho sufrir una prisión inmerecida correspondía, por equidad, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de una condenación injusta, que no se había apelado por ignorancia de los acusados o por descuido del Defensor (Fallos:

5:459 ).

Es por ello que la Corte ha dicho que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 343:2181 ; 315:1043 ).

Es que el ejercicio del derecho de defensa no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, ya que no es suficiente con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo; lo contrario no garantiza un verdadero juicio contradictorio ni asegura el cabal ejercicio del derecho federal a que la condena sea revisada por un tribunal superior (Fallos: 330:5052 ; 329:4248 ).

En ese sentido, tiene dicho el Tribunal que la garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención del defensor (Fallos: 333:1891 ; 325:157 ; 321:1424 ; 319:617 ; 313:1031 ; 312:1998 ; 310:1797 ; 308:1557 ; 1386).

En relación a ello, en numerosos pronunciamientos ha destacado la obligación de los tribunales de asegurar la efectiva protección del derecho de defensa de los acusados en procesos penales.

En efecto, indicó que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y afirmó que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 330:4925 ; 330:3526 ; 329:1794 ; 324:3545 ; 318:674 ; 314:1514 ; 311:2502 ).

Así, en un caso en que el defensor oficial se había limitado a acompañar un escrito que, por vía de principio, hubiera estado destinado a ser descalificado ante la instancia extraordinaria al haberse negado a fundar técnicamente la voluntad recursiva del imputado, la Corte resolvió que el tribunal superior debió haber asumido con mayor prudencia la misión que le correspondía, en orden a tomar a su cargo el aseguramiento de la efectiva tutela de la inviolabilidad de la defensa, pues, de otro modo, quedaría completamente desvirtuado el sentido de su doctrina según la cual los recursos procesales constituyen una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor (Fallos: 342:122 ).

En esa misma línea, ha dicho que la protección de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional no es función exclusiva de la Corte sino que debe ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores, a quienes corresponde salvar la falta de asistencia técnica (Fallos: 329:1794 ; 321:1424 ).

Decidió también que el abandono de la defensa del procesado que implicó la inactividad de su abogado al no prestarle la asistencia necesaria, obligaba al tribunal a garantizar inmediatamente una concreta defensa de los intereses del justiciable manifestados el mismo día en que se leyó el veredicto y no aguardar a suplirla con la intervención del apelante, otorgada recién cinco meses después con motivo de la renuncia del letrado particular (Fallos: 329:2547 ).

Dijo también la Corte que es violatoria de la defensa en juicio la sentencia de la cámara que condenó al procesado, absuelto en primera instancia, sin que aquél hubiera sido autorizado a defenderse personalmente o contado con asistencia de letrado en el trámite de la alzada. Explicó que no importaba que el recurrente hubiera incurrido en manifiesta negligencia al no nombrar nuevo defensor después del fallecimiento del que le asistió en primera instancia, pues el tribunal debió haber suplido su falta para evitar la indefensión del acusado en el trámite ante la Cámara, por lo cual correspondía declarar nulo todo lo actuado en esas condiciones (Fallos: 237:158 ).

En relación a lo expuesto hasta aquí, el Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha declarado la nulidad de todo lo actuado por haberse afectado el derecho fundamental a la defensa en juicio.

Así, en un caso en el cual la Defensora Oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis, se limitó a transcribir los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, resolvió que correspondía declarar la nulidad del recurso de casación y de todo lo actuado en consecuencia. Ello toda vez que no les había dado fundamento técnico ni había desarrollado una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria, siendo la silenciosa aceptación de tal proceder incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa Fallos: 332:1095 ). En ese sentido, también ha dicho en casos similares, que ello importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado, que determina la nulidad del recurso interpuesto por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime cuando se trata de una defensa técnica provista por el Estado (Fallos: 333:1671 ; 330:3526 ).

También decidió que invalidaba todo lo actuado el estado de indefensión provocado al acusado que había sido asistido en primer lugar, por un defensor que admitió estar incumpliendo con su obligación por razones de salud que le impedían el correcto ejercicio del ministerio que había asumido y, posteriormente, por otro que no sólo no procuró sanear tal situación, sino que mantuvo silencio en la oportunidad apta a los fines de alegar según el procedimiento local y, finalmente, integró el tribunal que resolvería la inadmisibilidad del recurso por razones que —en alguna medida— él contribuyó a crear (Fallos: 330:5052 ).

A su vez, si el imputado manifestó encontrarse abandonado legalmente y expresó su voluntad de presentar recurso extraordinario, todo el procedimiento seguido en la sustanciación de las presentaciones que éste efectuara con posterioridad a ello, debía ser declarado nulo y el recurso federal debía ser resuelto después que haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada (Fallos: 330:4925 ).

En cambio, indicó que, al no invocar el imputado los motivos concretos que demostraban una situación relevante de indefensión, traducida en hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, habrían variado su situación procesal, la crítica se limitaba a reflejar su mera disconformidad o desacuerdo con el letrado que lo había asistido técnicamente, sin que ello apareciera suficientemente razonado con referencia a las circunstancias del caso ni alcanzara a conmover los atendibles y por demás abundantes fundamentos que contenía el fallo, en cumplimiento, precisamente, del deber que tienen los tribunales de todas las instancias de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:4245 ).

El Tribunal explicó también que, si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 339:656 ; 329:1794 ; 327:5095 ; 321:1424 ; 320:854 ; 310:2078 ). Ello toda vez que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que es ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1, 14.3.b y d). (Fallos: 329:1794 ; 327:5095 ; 321:1424 ; 320:854 ).

Asimismo, señaló que la sola notificación de la resolución condenatoria al defensor oficial sin que se le hubiera corrido vista de la apelación para que fundara la presentación de su pupilo, no satisfacía las exigencias de un auténtico patrocinio letrado como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Por ello, correspondía invalidar todo lo actuado durante el trámite posterior a la notificación de la sentencia de cámara, debido al estado de indefensión padecido por el imputado Fallos: 326:3634 ).

En un caso similar, indicó que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia si las deficiencias en la defensa habían sido consecuencia directa e inmediata de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debía proveer para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrollara en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación (Fallos: 321:1424 ).

La Corte expresó a su vez que la decisión que concedió el recurso extraordinario interpuesto en forma pauperis sin proveer al condenado de la asistencia efectiva de un defensor oficial importa un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio Fallos: 318:674 ).

También decidió que correspondía declarar la nulidad del auto denegatorio del recurso extraordinario en un caso en que el defensor oficial, pese a haber tomado conocimiento de la presentación de su defendido, había omitido examinar siquiera mínimamente la procedencia de sus reclamos, razón por la cual la vista conferida no había resultado suficiente a los fines de tener por cumplido el traslado que dispone el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 323:84 ).

Buenos Aires, abril de 2021 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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Defensa en juicio y Defensor Oficial 
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