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Fallos: 333:1671 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes" (considerando 31 del fallo citado).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance que surge de los considerandos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS
MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

Recurso extraordinario deducido por el Dr. Alberto Rodríguez Varela, en representación de Jorge Rafael Videla, y por la Dra. Eleonora Devoto, en representación de Emilio Eduardo Massera.

Traslado contestado por Ricardo Gustavo Wechsler, titular de la Fiscalía N° 3 ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal -Sala II-.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.


JORGE ALBERTO GUZMAN

RECURSO IN FORMA PAUPERIS.
Si el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis se limitó a transcribir los agravios que se habían alegado en dicha presentación, pero no desarrolló una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se apoyó la declaración de culpabilidad y la cuantificación de la pena, dicha circunstancia importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho recurso por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime si se trataba de una defensa técnica provista por el Estado y la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos en el caso "Casal".

— Las Dras. Elena 1. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario cuya denegación motivaba la queja era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1671

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