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Conformación de las mayorías en los Tribunales Colegiados

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CONFORMACIÓN DE LAS MAYORÍAS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
Como lo ha dicho recientemente la Corte, la forma republicana de gobierno, adoptada en el art. 1° de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones (CFP 14216/2003 "Olivera Rovere", del 15 de octubre de 2020; "Flamenco", Fallos: 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

En materia de pronunciamientos judiciales y en concordancia con lo expresado, la Corte ha afirmado que la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones ("Canales", Fallos: 342:697 , voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 19 y voto del juez Rosatti, considerando 12 y "Flamenco", Fallos: 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

Así, en los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión (causas "Flamenco" y "Cañete" antes citadas).

En el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (causas "Flamenco" y "Cañete" antes citadas).

Así, la Corte ha precisado desde antiguo que las sentencias judiciales deben constituir -como requisito de validez- una derivación razonada de derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:871 ; 331:1090 ; 341:98 ; 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

Sentado lo anterior, respecto la admisibilidad del recurso para tratar la cuestión de la votación de los tribunales pluripersonales, tiene dicho la Corte que si bien el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 281:306 ; 304:154 ; 338:1335 ; 342:1155 ), cabe hacer excepción cuando el vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el amparo del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, todos ellos consagrados en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional (Fallos:

308:2188 ; 316:609 ; 326:1885 ; 332:943 ; 338:1335 ; 343:506 ; 343:2135 ).

En ese orden de cosas, destacó también que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058 ; 313:475 ; 316:609 ; 326:1885 ; 332:826 , 943; 334:490 ; 339:873 ; 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

Ello así, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos:

308:2188 , voto del juez Petracchi; 312:1500 ; 326:1885 ; 329:4078 ; 332:826 ; 334:490 ; 338:693 ; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa n° 8264", del 18 de diciembre de 2012; CSJ 69/2014 (50-D)/CS1 "Di Rocco Vanella, Daniel Federico y otro s/ causa n°16256", sentencia del 4 de noviembre de 2014; CSJ 4359/2014/CS1 Petty, Luis Guillermo y otro s/ falsificación de documentos públicos", sentencia del 2 de junio de 2015; CSJ 4139/2014/RH1 "Villalba Martínez, María Gloria y otro s/ infracción ley 23.737 (art. 9)", sentencia del 9 de agosto de 2016; Fallos: 343:506 ; 344:303 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

De tal modo, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058 ; 326:1885 ; 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

En esa misma línea, entendió que una sentencia cuenta con mayoría aparente si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991 ) o si se basa en fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito Fallos: 312:1500 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

Al mismo tiempo, el Tribunal ha reiterado en varias ocasiones la premisa según la cual la sentencia judicial debe ser un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en la cual la validez y los alcances de la decisión dependen también de las motivaciones que la fundan. Por su parte, también ha precisado que a la hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que permita tenerla por configurada con opiniones formalmente concurrentes que coinciden en la parte dispositiva, sin que ello implique adoptar una postura extrema que exija que las opiniones de cada uno de los miembros del tribunal resulten idénticas para tener por configurada la mayoría necesaria, toda vez que ello no se condice con la naturaleza plural y deliberativa de esta clase de tribunales (cf.

respectivamente "Municipalidad de La Matanza", Fallos: 342:2183 y sus citas; y Fallos:

341:1466 , voto de la mayoría, considerando 3º, voto del juez Rosatti, considerando 6°; Fallos: 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

En ese marco conceptual brevemente reseñado, el Máximo Tribunal estableció que los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad. Dicho de otro modo: no basta con el nudo imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva para dar validez y fijar los alcances de un pronunciamiento si este se asienta en motivaciones lógicamente desconectadas y/o sustantivamente inconciliables "Flamenco", Fallos: 343:506 ; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021).

Recientemente el Tribunal ha dicho que la conformación de un acuerdo mayoritario que idóneamente exprese el razonamiento lógico seguido para arribar a la solución del caso, constituye un deber propio de los magistrados que componen este tipo de tribunales colegiados, dirigido a cumplir con la obligación genérica de resolver, en forma válida, las cuestiones sometidas a su conocimiento (CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 "Cañete, Carlos Eusebio y otro" del 7 de diciembre de 2021) Al hilo de ello, en armonía con los principios arriba mencionados, la Corte invalidó o dejó sin efecto, a través de una sólida y continua doctrina, diversas sentencias de tribunales colegiados que llegaban a su instancia cuando ellas resultan de una mera agregación de opiniones individuales, que no exhibían coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión del tribunal Fallos: 326:1885 ; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa n° 8264", sentencia del 18 de diciembre de 2012 y "Flamenco" Fallos: 343:506 ; 343:2135 ).

Corresponde señalar que existe una amplia cantidad de fallos de la Corte en que resolvió estas cuestiones. A continuación se reseñarán, brevemente, algunos de ellos.

Por ejemplo, en la sentencia "Cañete" del 7 de diciembre de 2021 antes mencionada, el Tribunal declaró arbitraria la sentencia condenatoria que atribuyó la calificación dolosa del homicidio, pues del análisis de los votos que terminaban confirmando la condena por el delito de homicidio en ocasión de robo no se evidenciaba una concordancia sustancial de opiniones dirimentes en las que se fundaba la decisión adoptada. Señaló que el juez que votó en primer término consideró acreditado, en el caso, el dolo eventual por entender que el imputado había podido prever la muerte como el resultado de sus actos, el juez que votó en segundo término consideró que el agravio de la parte era irrelevante, en tanto la figura penal aplicable al caso -homicidio en ocasión de robo- admitía tanto la actuación dolosa como culposa y que, mientras se produjera el resultado, era indistinta la motivación para la consumación del homicidio y el tercer vocal, que votó en disidencia, descartó la aplicación del citado tipo penal y entendió que la muerte debía ser atribuida. De ese modo, no había existido una mayoría real de sus integrantes que sustentara las conclusiones del pronunciamiento, requisito indispensable para su validez.

En Fallos: 344:303 , la Corte advirtió que los votos concurrentes de la decisión impugnada mediante recurso federal no se basaban en fundamentos coincidentes. En efecto, la primera jueza señaló que el recurrente no había logrado rebatir los argumentos de la cámara de apelaciones, en particular, en cuanto a las condiciones de salud del imputado y su edad. En cambio, el segundo juez también afirmó que el recurrente no había rebatido todos y cada uno de los argumentos de la cámara, pero se refirió, a ese respecto, sólo a aquellos dirigidos a demostrar la inexistencia de riesgo procesal y otras consecuencias vinculadas con la "prevención general positiva" derivadas de la medida bajo análisis. Por ello, la sentencia carecía de los requisitos indispensables para ser consideradas como un acto judicial válido.

El 2 de julio de 2020, en el precedente "Flamenco", la Corte dejó sin efecto la sentencia de cámara en la cual para admitir la pretensión indemnizatoria, dos de los jueces -disintiendo entre ellos sobre la distribución de la responsabilidad- entendieron que el caso debía tratarse como una acción de daños y perjuicios contra el tercero dueño de la cosa que ocasionó el daño, resultando indiferente la relación que unía al actor con la Policía Federal Argentina, mientras que los otros dos magistrados enfocaron el examen justamente en las normas que regulaban el vínculo del actor con la demandada, para determinar de qué manera ellas se aplicaban a la particular situación que en el caso se planteaba y el restante magistrado rechazó la acción haciendo mérito de la normativa específica que regula la actividad de la Policía Federal; todo lo cual colocaba al litigante en estado de indefensión al tener que construir el eje argumental -mayoritario- de una sentencia que carecía de tal referencia.

En otro fallo del 2019 la Corte descalificó la sentencia que no evaluó si la divergencia de motivaciones respecto la determinación conjunta o separada de la prescripción de las penas de inhabilitación especial y prisión entre los magistrados que conformaron la mayoría que dispuso la revocación de la condena afectaba la unidad de fundamentos que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tenían derecho ("Atamañuk", Fallos: 342:1155 ).

Otro caso relevante, citado en reiteradas oportunidades, es "Eraso" del 18 de diciembre de 2012, en el que la Corte dejó sin efecto la sentencia que rechazó el recurso extraordinario sobre la base de la coincidencia de dos votos que tenían fundamentos no sólo distintos, sino contradictorios -uno sostenía que el recurrente no tenía legitimación para impugnar y el otro, en cambio, opinaba que sí la tenía-; y el único acuerdo parcial de fundamentos que dos de los tres votos revelaban -esto es, el acuerdo entre los dos jueces que argüían que la parte querellante tenía legitimación para impugnar- tenía lugar entre dos votos que defendían conclusiones contradictorias entre sí.

El precedente "Oblak Hnos" (Fallos: 332:943 ) dispuso dejar sin efecto la sentencia toda vez que no había dos opiniones coincidentes en su fundamentación, en tanto un juez consideró que la cuestión planteada era de carácter fáctico y por ende irrevisable en atención a lo dispuesto por el art. 1180 del Código Aduanero, por entender que el Tribunal Fiscal no había incurrido en errores de magnitud suficiente para apartar ese principio, mientras que el restante magistrado confirmó la decisión mediante argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada y sobre la base de la interpretación que asignó a las normas jurídicas aplicables.

Al mismo tiempo, la Corte ha determinado que cabe hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son materia extraña a la apelación del art. 14 de la ley 48, cuando no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 313:475 ; 326:1885 ; 332:826 ; 338:1335 ; 342:1155 ; 343:2135 ).

En esta línea, puede darse el caso del recurrente que no se agravia explícitamente por la falta de una mayoría de motivaciones que afecta a la sentencia que apela, sino más bien pretende una declaración de la Corte sobre alguna de las cuestiones de derecho que respaldan los votos que concluyeron en el recurso ante la Corte.

En este sentido, tiene dicho la Corte que aun cuando los fallos deben limitarse a lo peticionado por las partes en sus recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aún de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (conf. doctrina Fallos:

312:1580 ; 325:2019 ; 330:2131 ; 338:474 ; 341:1466 , voto del juez Rosatti).

En lo que respecta a este punto, el Tribunal ha considerado que escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión de rechazo para que ejerza la atribución del control de constitucionalidad importaría atribuir a la decisión de la Cámara un fundamento que ella, como tal, no tiene (causa "Eraso" antes citada y Fallos: 312:1058 y 343:2135 ).

Además, ha dicho que el hecho de que el recurrente no haya planteado agravio alguno referido a la falta de mayoría de fundamentos coincidentes, no obsta al pronunciamiento del Tribunal sobre el punto toda vez que el examen de la cuestión federal presupone la existencia de una sentencia y una decisión que carece de mayoría de fundamentos no puede ser considerada como tal (Fallos: 334:490 ).

En ese sentido, ha explicado que sería contrario a la lógica y a la equidad que un vicio tan radical como el apuntado fuera el que impidiese considerar los agravios del apelante (Fallos: 312:1058 ).

En otro orden de cosas, cabe también considerar la cuestión sobre la arbitrariedad de la sentencia, ya que, si bien la Corte no la declara en la mayoría de los casos que llegan a su instancia cuando ellas resultan de una mera agregación de opiniones individuales que no exhibían coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión del tribunal, se pueden enumerar algunos casos en que efectivamente sí lo hizo.

Así, en "Rossi Muñoz" (Fallos: 313:475 ), la Corte determinó, que resultaba admisible la tacha de arbitrariedad que se apoyaba en la circunstancia de que el juez que se pronunció en primer término declaró desierto el recurso y sin perjuicio de ello, propuso confirmar el fallo de la instancia anterior, y el segundo de los magistrados rechazó el recurso en mérito a que la apelante no había acreditado que los servicios prestados por el actor o su vinculación con la empresa fueran de carácter eventual, pues de este modo se verificaba que la sentencia carecía de los requisitos indispensables para su validez y que los derechos constitucionales invocados guardaban nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48.

En "Fernández de Larrea" (Fallos: 316:1991 ), la Corte hizo lugar al recurso por arbitrariedad de la sentencia y decidió que era arbitraria la decisión que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales si los votos que en apariencia sustentaban la decisión no guardaban entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales.

Por su parte, en el fallo "Olguín" (Fallos: 326:1885 ), el apelante recurrió ante la Corte por la inexistencia de una mayoría real. Allí, se determinó que resultaba arbitraria la sentencia por carecer de los requisitos indispensables para su validez y que las garantías constitucionales invocadas guardaban nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no había existido una mayoría real de sus integrantes que sustentaran las conclusiones del pronunciamiento.

En el fallo "Fisco de la Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 332:826 ), el Tribunal admitió la tacha de arbitrariedad interpuesta por el recurrente y resolvió no hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión por la que se había intimado al fisco al pago de honorarios, pues exhibía falta de unidad lógicojurídica en sus fundamentos, ya que de su lectura surgía que cuatro de los votos analizaban la aplicación o no aplicación de un mismo precedente de la Corte (dos a favor y dos en contra), y un quinto se fundaba en razones puramente procesales que no guardaban concordancia alguna con ninguno de los otros votos, como para poder considerar que llegaba a una sustancial coincidencia en los fundamentos a favor de alguno y actuar así dirimiendo la cuestión.

Buenos Aires, diciembre de 2021 jurisprudencia@cjsn.gov.ar

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