Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Carlos José Bayona, actor en autos, representado por el doctor Eugenio Marcelo G. Spota, con el patrocinio letrado de la doctora María Lucrecia Lambarri.
Contesta traslado: el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el doctor Alejo A. Martínez Araujo, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del doctor Norberto Bisaro.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.
FISCO pr La PROVINCIA DE CORRIENTES c/ NATALIO ACUÑA y CONTRA
EL TITULAR DEL ADREMA K1-00469-3 y CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE
TRIBUNALES COLEGIADOS.
Corresponde revocar la sentencia del superior tribunal local que resolvió no hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión por la que se intimó al fisco al pago de honorarios, pues exhibe falta de unidad lógicojurídica en sus fundamentos, ya que de su lectura surge que cuatro de los votos analizan la aplicación o no aplicación de un mismo precedente de la Corte (dos a favor y dos en contra), y un quinto se funda en razones puramente procesales que no guardan concordancia alguna con ninguno de los otros votos, como para poder considerar que llega a una sustancial coincidencia en los fundamentos a favor de alguno y así actúe dirimiendo la cuestión.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
TRIBUNALES COLEGIADOS.
Si bien el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48, cabe la excepción a dicha re
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:826
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