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Caducidad de instancia como instituto de interpretación restrictiva

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CADUCIDAD DE INSTANCIA COMO INSTITUTO DE INTERPRETACIÓN
RESTRICTIVA
I. Introducción II. Etapa Procesal III. Obligaciones de los funcionaros públicos IV. Actos impulsorios V. Materia del juicio VI. Casos de duda I. Introducción La Corte ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito ("Aguirre" Fallos: 345:251 "; 342:1367 ; 335:1709 ; 310:663 ; 308:2219 ; 297:389 ) lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda Fallos: 315:1549 ; 320:1676 ; 323:3204 ).

Ha afirmado que la caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 ; 319:1616 ; 322:2943 ; 323:4116 ).

II. Etapa procesal En cuanto al momento en que se declara la caducidad, ha ponderado cuán avanzado se encontraba el proceso, de consuno con el antedicho criterio interpretativo. Así, en un caso donde ya se había clausurado el período probatorio, el actor había solicitado en tres oportunidades que los autos pasaran a sentencia (cuando dichos pedidos estaban destinados al fracaso debido a que el juez interviniente había supeditado esa providencia a la previa acreditación de que no se adeudaba el sellado judicial) y había desarrollado una adecuada actividad —libramiento de diversos oficios e impulso del beneficio de litigar sin gastos— para sortear los obstáculos que impedían dictar el llamado de autos; la Corte recordó la naturaleza restrictiva de la caducidad y dejó sin efecto la declaración (Fallos: 320:821 ).

Más adelantado en el proceso, hubo un caso donde el llamado de autos para sentencia fue dejado sin efecto, no por pedido de alguna de las partes, sino a raíz del requerimiento de un incidente ad effectum videndi por otro juzgado. La devolución de dicho incidente nunca había sido notificada por cédula y, dado que el juzgado estimó que no se encontraban suspendidos los plazos procesales y que dicha devolución fue el punto de partida para computar el plazo, declaró la perención, decisión confirmada por la cámara. La Corte consideró que luego de devuelto el incidente, la inactividad procesal no obedeció al desinterés de la actora —que había hecho gestiones para que el incidente fuera devuelto— y, recordando el precedente de Fallos: 320:38 , sostuvo que en la etapa de llamamiento de autos para sentencia la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente; por lo que dejó sin efecto la caducidad (Fallos: 326:1183 ).

En igual línea, en un supuesto de caducidad declarada en la segunda instancia, donde el fiscal de cámara había solicitado como medida para mejor proveer (previo a contestar su vista) un oficio a la Corte y este no había sido contestado, el Máximo Tribunal dejó sin efecto la perención afirmando que no podía imputarse inactividad a la demandada, pues esta había cumplido con los actos impulsorios de la apelación, al presentar el memorial, y al contestar luego un traslado de un planteo de inconstitucionalidad. Destacó especialmente que el trámite se encontraba en estado avanzado y los justiciables lo habían instado durante años (doctrina de Fallos: 310:1009 ), y que la causa se encontraba ya para sentencia definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Fallos: 330:524 ) III. Obligaciones de los funcionarios judiciales El Tribunal ha expresado que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (Fallos:

325:3392 ) Así, en un caso donde el expediente se encontraba en cámara y se dictó una medida para mejor proveer y el expediente fue devuelto a primera instancia, por lo que el juzgado de origen dictó el proveído "por devueltos. Hágase saber" y, luego de que la actora había interpuesto un recurso, no tenía conocimiento de dicha medida, porque no se cumplió la notificación prevista en el art. 135 inc. 7 del CPCCN . Por ello la Corte estimó arbitrarias las afirmaciones de la alzada de que la parte había dejado de instar el procedimiento oportunamente, ya que había cesado la obligación procesal de impulsarlo (Fallos 330:1008 ).

Dentro de un supuesto de caducidad de segunda instancia, el Tribunal dejó sin efecto una caducidad decretada por la cámara dado que las actuaciones se encontraban en condiciones de dictar sentencia, pues el apelante había expresado sus agravios y el apelado los había contestado. Consideró que resultaban arbitrarias por dogmáticas las consideraciones de a quo relativas a que el quejoso dejó de instar el procedimiento en la etapas procesales oportunas, toda vez que había cesado la obligación procesal de la apelante de impulsarlo (Fallos: 329:4106 ).

En un supuesto donde se había fijado la audiencia preliminar pero el juzgado había omitido proveer la prueba y fijar el plazo para su producción, el tribunal estimó que la parte omitió impulsar el proceso y decretó su perención. La Corte resaltó que la magistrada no había proveído la prueba pese a que dos codemandadas lo habían solicitado expresamente, y que a partir de allí la actividad procesal estaba a cargo del tribunal, circunstancia por la cual no podía sancionarse con la caducidad a quien se encontraba desligado de esa carga, en la medida en que no resultaba necesaria petición ni presentación alguna de su parte para la prosecución del trámite. Reiteró su doctrina de que corresponde descartar la caducidad en casos de duda razonable (Fallos:

329:3800 ).

En un caso muy reciente en el que se había decretado una caducidad de instancia pese a que se había informado que la parte se encontraba abocada a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos (finalmente concedido), a que presentó una autorización para retirar alegatos y a que requirió que se pusieran los autos para alegar (solicitud esta última rechazada por la contraria que acusó la caducidad), la Corte dejó sin efecto la caducidad destacando que la clausura de la etapa probatoria es una actividad que le corresponde al tribunal de oficio, precisamente, al prosecretario administrativo. Recalcó que la pasividad de la parte no puede ser presumida como abandono de la instancia cuando se encuentra exenta de la carga procesal de impulso, pues ello implicaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales responsables (CIV 073468/2011/1/RH001 "Baldwin, Elina Dorotea c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 2/8/2022).

IV. Actos impulsorios También ha usado esta pauta interpretativa para evaluar el carácter de acto procesal a los fines interruptivos. En un caso provincial, la actora presentó la copia de un escrito que constituía un acto impulsorio, y los tribunales provinciales desecharon su planteo argumentando que el código procesal provincial establecía que las copias de los escritos debían —además de estar sellados por el tribunal— ser autorizadas por el secretario o prosecretario. La Corte estimó probado que era práctica habitual del tribunal limitarse a sellar y poner cargo en las copias que quedaban en poder de los profesionales intervinientes, por ello consideró la sentencia un excesivo rigor formal y la dejó sin efecto (Fallos: 320:428 ). Análoga situación se dio en un caso de la misma provincia, donde además el plazo se computó durante el tiempo que el escrito interruptivo estuvo perdido en el propio ámbito del tribunal, se proveyeron tardíamente varias presentaciones, y diversos escritos no fueron incorporados por hallarse perdido el expediente. El Tribunal descalificó la decisión de dar por perdido el derecho del recurrente, en particular porque en el caso mediaba la posible prescripción del derecho a accionar (Fallos: 325:2262 ).

Dentro de un proceso previsional donde la actora había sido intimada por el juez de grado a impulsar el proceso y —a juicio del magistrado— ella no había cumplido con dicha carga, la Corte señaló que antes de que la caducidad fuera declarada, la actora había presentado para su confronte una cédula de una notificación a la demandada ordenada por el juzgado. Expresó que dicha actividad, al contener una intimación a la demandada, condicionaba en el caso la prosecución del trámite del expediente, por lo que constituyó un acto impulsorio del proceso e interruptivo del curso de la caducidad.

Recordó además que la declaración de oficio de la caducidad de la instancia no puede tener lugar cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes hubiese instado el procedimiento, pues el tribunal no puede prescindir de la existencia de los actos interruptivos por ellos realizados, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que en esta materia la interpretación debe ser restrictiva Fallos: 327:4700 ).

En similar sentido, estimó que un máximo tribunal provincial había prescindido de este criterio interpretativo al considerar que la notificación personal del auto de apertura a prueba que la actora cumplió respecto de la demandada no configuraba un supuesto de suspensión del plazo de caducidad, pues también era menester notificar en tiempo hábil a la contraria. Afirmó la Corte que la actora estaba impedida de instar el procedimiento si previamente no cumplía con la carga de notificarse del auto de apertura a prueba —impuesta por la citada resolución—, lo que hizo dentro del plazo previsto por la ley. Mediante este último acto la recurrente había cumplido en forma inequívoca un imperativo previsto en favor de la adecuada tramitación de la litis; por lo que era irrazonable negar eficacia para mantener vivo el proceso a la aludida notificación personal (Fallos: 323:4116 ).

En un caso en que existían tres expedientes acumulados, la actora había solicitado dos veces que se fijara audiencia preliminar (art. 360 del rito) en uno de los expedientes y el juez nunca proveyó dicho pedido; posteriormente se dictó la suspensión de los plazos procesales en otro expediente hasta que se integrara la litis con uno de los allí demandados. La cámara consideró que había transcurrido el plazo procesal en el expediente con los pedidos de audiencia y decretó la caducidad. La Corte estimó que resultaba verosímil deducir que, obedeciendo al principio de economía procesal, este proceso también estaba suspendido hasta que se encontraran reunidos, en los tres expedientes conexos, los requisitos para que la audiencia pudiese llevarse a cabo. Y que de no admitirse esa interpretación, no se alcanzaba a entender por qué el juez no había proveído los pedidos de fijación de audiencia mientras que en el otro de los expedientes suspendió los plazos para aparentemente tratar, en su oportunidad y en un mismo acto, las cuestiones de ese otro juicio, conjuntamente con las de sólo una de las causas acumuladas, que en ese momento no reunía las condiciones para aquella audiencia (Fallos: 324:3645 ).

Incluso cuando no se debate que un acto es interruptivo del plazo de caducidad, se ha partido del criterio restrictivo para computar el plazo de caducidad. En un juicio por reajuste de haberes que iniciado en el fuero contencioso administrativo federal que pasó a un juzgado de la seguridad social, este último estimó que si bien la notificación del auto que indicaba el juez que conocería la causa era interruptivo, el plazo debía computarse desde la fecha en que se había emitido la cédula, y no desde la fecha del efectivo diligenciamiento. La actora había sabido ante qué juez quedó radicado el expediente gracias a la procuración del letrado, y no por la cédula. La Corte estimó que la recurrente no estaba obligada procesalmente a saber, antes de ser notificada, ante qué tribunal había quedado radicado el expediente y podía ignorar —sin culpa procesal— ante qué tribunal tenía que continuar el proceso, por lo que el cómputo del plazo de caducidad debía hacerse no desde la fecha de emisión de la cédula, sino desde la del diligenciamiento (Fallos: 323:2067 ).

V. Materia del juicio A su vez, ha analizado la interpretación restrictiva de consuno con la materia objeto del juicio. En un procedimiento jubilatorio provincial en el que la actividad pendiente de ejecución (intimación al organismo previsional a que devolviese un oficio librado debidamente diligenciado) había sido realizada por la corte provincial notificaciones por cédula y confección y diligenciamiento de oficios), pero luego esta hizo lugar a un planteo de caducidad de la instancia hecho por el estado provincial, el Máximo Tribunal estimó que la actividad pendiente de ejecución debía ser hecha por el tribunal provincial y resultaba injustificado hacer recaer sobre la actora la carga de impulsar el proceso. Sostuvo que cuando está en juego un derecho de índole previsional, la aplicación rígida de la caducidad de instancia debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia. Descartó que el a quo sea un espectador pasivo y renuncie tácitamente a ejercer su poder de dirección del proceso que la propia ley provincial le reconocía. Expresó que la decisión recurrida premiaba la actitud negligente de la propia administración local, y que era inaceptable que su obrar irregular generase un perjuicio a los beneficiarios del sistema, por lo que correspondía a los jueces actuantes en tales situaciones extremar los medios que les otorga el ordenamiento legal para solucionar y evitar las demoras que dicha actitud irrogaba a los peticionarios (Fallos: 329:2166 ). A similares conclusiones llegó en otro caso contencioso administrativo y previsional de la misma provincia en Fallos: 329:4213 .

Recientemente, en un caso de indemnización por muerte en accidente laboral de un padre de familia, el ordenamiento local preveía expresamente la intervención procesal del Ministerio Público de Menores local y, pese a que (antes, durante y después del cambio de patrocinio letrado de los deudos) se había omitido dicha intervención oportuna, los tribunales provinciales decretaron la perención de la instancia. La Corte destacó el deber de tutela reforzada que recae sobre los jueces en procedimientos que involucran derechos de niños, enfatizó que el ordenamiento procesal laboral de la provincia no contemplaba expresamente la caducidad de la instancia y estimó que los deudos habían quedado procesalmente indefensos frente a la deliberada omisión de dicha intervención procesal. Señaló que la muerte del causante implicó la pérdida de los ingresos básicos de subsistencia del grupo familiar y teniendo en cuenta el carácter alimentario que revestía la indemnización, memorando la interpretación restrictiva que debe regir el instituto de la caducidad de la instancia, dejó sin efecto la decisión recurrida ("Aguirre", Fallos: 345:251 ).

VI. Casos de duda Sin embargo, —también en instancia extraordinaria— ha estimado que el carácter restrictivo de la caducidad es relevante en los casos en los que hay duda, pero no cuando no la hay. Frente a una revocatoria que impugnaba una declaración de caducidad de oficio de la queja por tratarse de un pleito laboral y por considerar superflua la intimación de la Secretaría Judicial a asentar en qué fecha había sido denegado el recurso extraordinario (notificada ministerio legis), la Corte rechazó el planteo. Expresó que se había cumplido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCCN, y que no era obstáculo para ello el hecho de que la caducidad sea de interpretación restrictiva, ya que dicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuestos de duda, lo que no sucedía en ese caso (Fallos: 315:1549 ). Similar situación se dio en Fallos: 320:1676 , donde la parte alegó que la información proporcionada por la Mesa de Entradas del Tribunal le había inducido a considerar que las actuaciones se encontraban a estudio para resolver la cuestión de fondo, circunstancia que la Corte no estimó acreditada.

Buenos Aires, agosto de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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