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Fallos: 329:3800 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar, la cual, por lodemás, ha de ser preservada al máximoa fin degarantizar el pleno ejercicio del derecho de información.

Por lo expresado y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Hágase saber, agréguesela queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

CARLos S. FAYT.

Recurso de hecho interpuesto por Oscar Federico Spinosa Melo, Ignacio Pío y Nicolás Jacinto Spinosa Reyes, representados por el Dr. Felipe Crespo Erramuspe y con el patrocinio letrado de los Dres. Osvaldo Zampini y Jorge A. Bacqué.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 55.


UNIVERSIDAD NACIONAL ve. NORDESTE
v. JORGE RAUL JOSE MARIÑO FAGES y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la perención de instancia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al recurso extraordinario, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de la defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si, celebrada la audiencia que contemplaba el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y resueltas las oposiciones que codeman dados formularon a algunas de las pruebas propuestas por la actora, la juez no proveyó la prueba ofrecida por las partes, ni aun cuando dos de los codemandados le solici

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3800

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